REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Delta Amacuro, realizada entre los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.940.237, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 02, casa N° 16 de la ciudad de Tucupita y EDECIO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.950.380, residenciado en el Barrio Cafetal, calle 03, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano EDECIO RAMON MEDINA RODRÍGUEZ, se compromete en beneficio de sus hijos; los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, a: ..............................................................................
PRIMERO: Entregar a partir del 30-08-2007 personalmente a la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN CEDEÑO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales y a partir de la presente fecha la suma de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)............
SEGUNDO: Coadyuvar en caso de enfermedad u otra causa que amerite de emergencia sus hijos……………………………………………………………………………..
En cuanto al particular primero y segundo se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Temporal,
Abog. VILMA TERESA MARTORELLI
La Secretaria Temporal,
Abog. MARIA ENCARNACIÓN SARABIA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Srio,
VTM/nidiana.-
Acta Nº 0652-08-01