REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Delta Amacuro, realizada entre los ciudadanos YORMARY JOSEFINA MORENO MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.075.367, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09, casa N° 12 de la ciudad de Tucupita y CARLOS ALBERTO PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.099, residenciado San Rafael, calle principal, sector la Floresta, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ MEDINA, se compromete en beneficio de su hija; la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de un (01) año de edad, a: .........................................................................................................................
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana YORMARY JOSEFINA MORENO MORANTES, dos (02) cuotas de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) quincenales, es decir la cantidad de CIENTO MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 180.000,00) mensuales y a partir de la presente fecha la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) quincenales, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)..........................................................
SEGUNDO: Conceder el quince por ciento (15%) de la bonificación de fin de año y el bono vacacional……………...……………………………………………………………………
SEGUNDO: Coadyuvar con el quince por ciento (15%) de las medicinas, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña……………………………..
En cuanto al particular primero y segundo se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,
Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. MARIA ENCARNACIÓN SARABIA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Srio,
MGY/nidiana.-
Acta Nº 0655-08-01