REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre los ciudadanos WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.699, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector la Esperanza, punto de referencia frente al parque central, casa sin número, de la ciudad de Tucupita y ARCELYS DEL VALLE LAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.271, residenciada en San Rafael, sector Bello Campo, calle 04, punto de referencia al lado del aserradero, casa N° 07, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, se compromete en beneficio de su hija; la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, a: ..........................................
PRIMERO: Depositar a partir del 21-12-2007, en la cuenta de ahorros N° 0096-74-0010003238 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana ARCELYS DEL VALLE LAREZ MARQUEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) semanales y a partir de la presente fecha la suma de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) semanales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)...............................
SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos y calzados del mes de Diciembre, así como cualquier otra contingencia que pudiera presentar la niña (SE OMITE EL NOMBRE) y el que esta por nacer………………………………………………………………….
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Temporal,
Abog. VILMA TERESA MARTORELLI
Secretario,
Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Srio,
VTM/nidiana.-
Acta Nº 0652-08-01