REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Delta Amacuro, realizada entre los ciudadanos FRANK RAXNIEL PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.904.774, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, punto de referencia cerca de la placita, casa sin número, de la ciudad de Tucupita y YSBELYS COROMOTO SARAGOZA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.211.942, residenciada en la calle principal de San Rafael, punto de referencia al lado de la casilla policial, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano FRANK RAXNIEL PEREZ BETANCOURT, se compromete en beneficio de sus hijos; los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) (gemelos), de tres (03) meses de nacido, a: .....................................................................
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana YSBELYS COROMOTO SARAGOZA AGUILERA, a partir del 15-02-2008, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)…………………………………………………………………………………..
SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos, útiles escolares, medicinas u otras contingencias que se le pudiera presentar a la niña…………………………………………………………………………………………….…
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Temporal,


Abog. VILMA TERESA MARTORELLI El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,


VTM/nidiana.-
Acta Nº 0658-08-02