REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 25 de Enero de 2008
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4966-05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: JORGE LUIS PARRA ZACARIAS y YOLIVETH DEL VALLE URRIETA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.928.164 y V-8.951.631 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. OMER A. FIGUEREDO V., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.866.892, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.196.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos JORGE LUIS PARRA ZACARIAS y YOLIVETH DEL VALLE URRIETA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.928.164 y V-8.951.631 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OMER A. FIGUEREDO V., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.866.892, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.196, presentaron escrito por ante este Tribunal, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron los ciudadanos JORGE LUIS PARRA ZACARIAS y YOLIVETH DEL VALLE URRIETA ROSAS, amplia y suficientemente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha, Once (11) e Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991); por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 180, folio Nº 80 su Vto. y 81, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente.
Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en la Avenida Guasita, Casa S/N, en donde habitaron permanentemente hasta el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha en la cual la vida conyugal fue interrumpida. Asimismo manifestaron que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: YANGEL DAVID, (se omiten los nombres), de Diecinueve (19), Quince (15) y Doce (12) años de edad respectivamente; tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que rielan al folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente; no adquiriendo bienes de fortuna que liquidar. Manifestaron que desde el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la vida conyugal que mantenían en común se ha visto interrumpida, permaneciendo desde esa fecha hasta la presente, una separación de hecho por más de cinco (05) años y sin que hasta la presente haya operado reconciliación alguna; razón por la cual solicitan se disuelva el vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir por existir una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que los solicitantes piden sea declarado el Divorcio y disuelto el vínculo conyugal que los une. Con respecto a sus hijos YANGEL DAVID, (se omiten los nombres) establecieron los términos siguientes: PRIMERO: La Guarda y Custodia de sus hijos, ha estado y quedará con su madre la ciudadana YOLIVETH DEL VALLE URRIETA ROSAS; SEGUNDO: Con respecto a la Obligación Alimentaria (Obligación de manutención) convinieron de mutuo acuerdo que le sea descontado el Treinta por Ciento (30%) del sueldo que devenga ante la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar (Almacaroni) de igual forma el 30% de los beneficios que le puedan corresponder, tales como Bonos, Primas, Vacaciones y Aguinaldos; y el 35% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido; TERCERO: Con respecto al Régimen de Visitas, Vacaciones, Paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo bastante amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos YANGEL DAVID, (se omiten los nombres); CUARTO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Al folio Nueve (09) del expediente, consta que en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Cinco (2005); este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Once (11) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha 08-08-2005, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. Al folio Trece (13) del expediente, riela auto de fecha 10-08-2005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 27 de Julio de 2005, tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-,
Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación sin cumplir, por cuanto no tiene dirección exacta. Al folio Veinte (20) del expediente, riela diligencia de fecha 06-08-2007, suscrita por el ciudadano JORGE PARRA, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDREW, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.502, quien se da por notificado del avocamiento y así mismo solicita el desglose de la Boleta de Notificación a los fines de que sea notificada la ciudadana YOLIVETH DEL VALLE URRIETA ROSAS. Al folio Veintiuno (21) del expediente, cursa auto de fecha 09-08-2007, dictado por el Tribunal, acordando el desglose de la Boleta de Notificación y dictar sentencia una vez que conste en autos la consignación de la Boleta.
Al Folio Veintidós (22) del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLIVETH DEL VALLE URRIETA ROSAS, de fecha 20-11-2007.
Al folio veinticinco (25) del expediente, cursa Auto de fecha 13-12-2007, dictado por el tribunal, acordando la reanudación de la causa y vencido como se encuentran los lapsos, este Tribunal procede a dictar sentencia. Ahora bien, este Tribunal de Protección, en Sala de juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: JORGE LUIS PARRA ZACARIAS y YOLIVETH DEL VALLE URRIETA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.928.164 y V-8.951.631 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JORGE LUIS PARRA ZACARIAS y YOLIVETH DEL VALLE URRIETA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.928.164 y V-8.951.631 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio asistidos por el Abogado en ejercicio OMER A. FIGUEREDO V., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.866.892, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.196; celebrado en fecha, Once (11) e Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991); por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, (hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 180, folio Nº 80 su Vto. y 81, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-

El Secretario,



VTM.-
EXPEDIENTE Nº 4966-05-02
25-01-2008.-