REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 31 de Enero de 2008.
197º y 148º

Vista el acta N° 001-2008 de fecha 31-01-2008, emanada de la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal y por recibida la anterior Acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre el Ciudadano NELSON ERNESTO RAMOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 11.211.700, residenciado en la comunidad de Uracoa, calle Miranda, casa sin número, punto de referencia a tres (03) casas del depósito viejo de la polar del Municipio Uracoa del Estado Monagas y la Ciudadana YANELYS DEL VALLE FARIÑAS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-11.208.616, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle número 07, casa sin número, de esta ciudad, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano NELSON ERNESTO RAMOS GUZMAN, se compromete en beneficio de su hija; la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad, a: ………………………………………………..........
PRIMERO: Depositar a partir del 01-02-2008 en la cuenta de ahorros N° 10-02900398-8 del Banco Mi Casa, a nombre de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE), la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)…......................................................
SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos y medicinas que requiera la niña…………………………………………………..….
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,
MGY/nidiana.-
Acta Nº 0662-08-02