REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 31 de Enero de 2008.
197º y 148º
De conformidad con el acta N° 001-2008 de fecha 31-01-2008, emanada de la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal y por recibida la anterior acta Convenimiento de PROTECCION A LA MATERNIDAD, emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre la adolescente MARIANNYS VICTORIA DIAZ LEPAJE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 21.384.375, residenciada en Volcán, vía campo florido, casa sin número, de esta ciudad y el Ciudadano MARIO JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.223.517, residenciado en el Caserío de agua negra, vía principal, punto de referencia a 50 metros de la bloquera, casa sin número, de esta ciudad, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 76, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano MARIO JOSE TOVAR, se compromete en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), plenamente identificada, a: ……………………………………………………...………………
PRIMERO: Entregar personalmente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), a partir del 30-01-2008, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)………………………………………………………………………………………
SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que ocasione el embarazo de la prenombrada adolescente ..………………….
En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,
Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,
Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Srio,
MGY/nidiana.-
Acta Nº 0664-08-01