REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: MARLENYS DEL CARMEN MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.874, residenciada en Boca de Cocuina, calle principal, casa sin número, punto de referencia al lado del Galpón de Pascual Méndez, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE MALAVE BRITO, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.245, residenciado en Deltaven, calle principal, frente al tanque de agua, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DRA. HITA LINA GUILLIANNI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.353.
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres), de 11 y 13 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.839-07-01
PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 04-10-2007, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MARLENYS DEL CARMEN MARCANO DE MALAVE, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.874, residenciada en Boca de Cocuina, calle principal, casa sin número, punto de referencia al lado del Galpón de Pascual Méndez, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres), de 11 y 13 años de edad, respectivamente, en virtud de que el padre Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, firmó Acta Compromiso, en la cual se comprometió a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, así como la dotación de calzados, vestidos y el suministro del 50% de los gastos médicos, la cual fue Homologada en fecha 11-05-2005, por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y que desde el 27-04-2005, hasta la fecha de presentación de la demanda había incumplido con la Obligación Alimentaria, y que debía la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que comprendía veintisiete (27) mensualidades hasta la fecha de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el 374, ejusdem. Por lo antes expuesto la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de la niña (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre), solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana MARLENYS DEL CARMEN MARCANO SUAREZ, la cual riela al folio 2; copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre) que rielan a los folios 3 y 5; Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 11-05-2005, que riela al folio 7; Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, suscrita por la Analista de RRHH de la Empresa Cliffs DRILLING COMPANY, que riela al folio 8. En fecha 09-10-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar al Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y Medida Provisional de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder al Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, a razón de treinta y seis (36) mensualidades por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, en tal sentido se ordenó librar oficio a la Empresa Cliffs DRILLING COMPANY, para que procediera a efectuar la retención antes señalada.
En fecha 16-10-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 23-11-2007, consignó Boleta de Citación del Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, que corren insertas a los folios 15 y 17, respectivamente.
En fecha 28-11-2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, compareció debidamente asistido. No se logró la conciliación, en virtud de que la parte actora no estuvo presente, se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, si estuvo presente.
En el acto conciliatorio la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil y procedió a contestar la demanda.
Mediante auto que riela al folio 20, se acordó sustanciar la promoción de la cuestión previa propuesta por la parte demandada a través del articulado previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se emplazó a la parte demandante a subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 22, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Riela a los folios 23 y 24, escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios 25 y 26, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y sus recaudos anexos rielan del folio 27 al 36.
Riela al folio 37, poder apud acta otorgado por el Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, a la Abogado en Ejercicio HITA LINA GUILIANI.
Riela al folio 38, auto mediante el cual se acordó Abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas y admitir los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Riela al folio 39, auto en el que se acordó agregar a los autos copia debidamente certificada del acta convenimiento de obligación alimentaria signada con el Nº 0197-05-01, así como de la Sentencia Homologatoria del referido convenimiento.
Riela al folio 40, oficio de fecha 19-11-2007, de la Empresa Cliffs DRILLING COMPANY, mediante el cual remitieron a este Juzgado Cheque de Gerencia Nº 5734, del Banco Venezolano de Crédito, por un monto de Bs. 3.600.000,00, correspondiente a la Medida de Retención de las Prestaciones Sociales del Ciudadano MANUEL MALAVE y en el que resaltaron que el antes nombrado es ex trabajador de esa empresa.
En fecha 10-01-2008, corre inserto al folio 47, auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.
En fecha 23-01-2008, mediante auto que corre inserto al folio 48, se acordó Diferir el pronunciamiento de la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días.
SEGUNDA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y adolescente.
El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable (…)”.
De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre) Estas partidas fueron presentadas en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO.
• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 11-05-2005, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, de fecha 17-07-2007, suscrita por la Analista de RRHH de la Empresa Cliffs DRILLING COMPANY, mediante la cual informa que el Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.209.245, se desempeña como PERFORADOR, con un Salario Básico (Diario) de Bs. 29.600,00 y un Sueldo Mensual de Bs. 3.963.688,50.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 04-12-2007, la parte actora presentó el Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo es de resaltar que tal y como se evidencia al folio 38, mediante auto de fecha 06-12-2007, se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación, por lo que dicho escrito de promoción de pruebas se considera extemporáneo por haber sido presentado prematuramente. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06-12-2007, la parte demandada presentó el Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo es de resaltar que tal y como se evidencia al folio 38, mediante auto de esta misma fecha, se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente: “(…) El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”, en tal sentido sí el lapso de promoción y evacuación de pruebas se aperturó en fecha 06-12-2007, el lapso de los ocho días se empezaría a computar a partir del primer día de despacho siguiente, es decir comenzó en fecha 07-12-2007, inclusive y concluyó en fecha 10-01-2008, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que el escrito de promoción fue presentado en forma extemporáneo por prematuro. Y así se declara.
• Mérito favorable de autos. Convenimiento de fecha 27-04-2005, suscrito entre los Ciudadanos MARLENYS DEL CARMEN MARCANO SUAREZ y MANUEL JOSE MALAVE BRITO, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Comprobante de pago de fecha 05-11-2007, expedido por la Empresa Mercantil Zapatería KARIM. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Comprobante de pago de fecha 20-10-2007, expedido por la Empresa Mercantil Centro De compras El Venezolano, C.A. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Factura de fecha 20-10-2004, expedida por la Empresa Mercantil Centro De compras El Venezolano, C.A. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Comprobante de pago de fecha 05-10-2007, expedido por la Empresa Mercantil AUTO MERCADO UNION. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Comprobante de pago de fecha 08-07-2007, expedido por la Empresa Mercantil AUTO MERCADO UNION. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Comprobante de pago de fecha 13-02-2007, expedido por la Empresa Mercantil AUTO MERCADO UNION. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Comprobante de pago de fecha 09-05-2007, expedido por la Empresa Mercantil AUTO MERCADO UNION. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Comprobante de pago de fecha 08-01-2007, expedido por la Empresa Mercantil AUTO MERCADO UNION. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Factura de fecha 29-12-2001, expedida por la Empresa Mercantil La Corona, C.A. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
• Factura Nº 12218 de fecha 17-10-2007, expedida por la Empresa Mercantil Tienda Wrapper, C.A. Esta prueba se desecha porque fue presentada en forma extemporánea por prematura. Y así se declara.
DEL OFICIO REMITIDO POR LA EMPRESA CLIFFS DRILLING COMPANY DE FECHA 19-11-2007.
Mediante oficio sin número de fecha 19-11-2007, el Departamento de Recursos Humanos, a cargo de MARIA ALEJANDRA BLANCO, remitió a este Tribunal, comunicación en la que expresó: “Hacemos entrega del Cheque de Gerencia Nº 5734, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de (se omite el nombre), por un monto de Bs. 3.600.000,00, correspondiente a la medida de RETENCION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, acordado por ese Juzgado según expediente Nº Jp01-1093, en contra del sr. Manuel Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 11-209.245, ex trabajador de esta empresa.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana MARLENYS DEL CARMEN MARCANO, del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 11-05-2005, por esta Sala de Juicio, en el que se estableció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, así como la dotación de calzados y vestidos y el suministro del 50% de los gastos médicos, que requiriera la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre) La parte demandada, no demostró en el proceso el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria desde el 27-04-2005, por lo que se encuentra justificada en derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la niña (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre)
TERCERA:
En base a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana MARLENYS DEL CARMEN MARCANO, contra el Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de sus hijos la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y el mes de enero de 2008, para un subtotal de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 32,00) por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 3.232,00). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 3.232,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano MANUEL JOSE MALAVE BRITO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
El Secretario,
Exp. 5.839-07-01
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