REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE NUMERO: 5.861-07
SOLICITANTE: DOUGLAS SILVILIANO POLO LICCIEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.913, residenciado en la Comunidad de Macareito, calle principal, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre) y de la niña (se omite el nombre), de 12 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PRIMERA:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, introdujo a instancias del Ciudadano DOUGLAS SILVILIANO POLO LICCIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.913, actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre) y de la niña (se omite el nombre), de 12 y 10 años de edad, respectivamente, Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento que se encuentran la primera de la adolescente (se omite el nombre), inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1995, asentada bajo el NUMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384), Página Nº 384, Tomo 1-C, alegando que se incurrió en los errores materiales de omitir los números de cédulas de identidad y los segundos apellidos de ambos progenitores, la omisión del pronombre de la progenitora, y de asentar como pronombre del padre el de “SIRVILIANO”, siendo lo correcto “SILVILIANO”, así como el de asentar que la madre es natural de Barranquilla (Colombia), siendo venezolana, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777, Extraordinaria y la segunda de la niña (se omite el nombre), inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1997, asentada bajo el NUMERO CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447), al folio Nº 185, alegando que se incurrió en los errores materiales de omitir los números de cédulas de identidad y los segundos apellidos de ambos progenitores, la omisión del pronombre de la progenitora, y de asentar como nombre del padre el de “DOGLAS”, siendo lo correcto “DOUGLAS”, así como el de asentar que la madre es natural de Barranquilla (Colombia), siendo venezolana, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777, Extraordinario; razones por las cuales solicitó se le expidieran las rectificaciones correspondientes. Al respecto anexó copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, expedidas en este país y copia simple de la identificación personal de la Ciudadana INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO, expedida por la República de Colombia, que corren insertas al folio 4; copias simples de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y la niña antes identificadas, que rielan a los folios 5 y 6, respectivamente y copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777 extraordinario, que riela al folio 7. Previa distribución de la causa cuyo auto riela al folio 8, se acordó mediante auto que riela al folio 09, previo a la admisión de la solicitud, solicitarle al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777, extraordinario. Riela al folio 13, diligencia de fecha 12-11-2007, mediante la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó Copia Certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777, Extraordinario, de fecha 13-07-2005.
Se admitió la presente solicitud mediante auto de fecha 13-11-2007, y se acordó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Riela al folio 82, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Representante del Ministerio Público.

SEGUNDA:
Examinadas las actas procesales y los recaudos acompañados, específicamente las copia simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente y la niña, la copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777, Extraordinario, de fecha 13-07-2005 y las copias simples de las partidas de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre), en la que se observa que existen los errores materiales de omitir los números de cédulas de identidad y los segundos apellidos de ambos progenitores, la omisión del pronombre de la progenitora, y de asentar como pronombre del padre el de “SIRVILIANO”, siendo lo correcto “SILVILIANO”, sin embargo se observa que para el momento de la presentación identificaron a la madre como Colombiana, natural de Barranquillas, Colombia, y que posteriormente tal y como se evidencia en la Copia Certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777, Extraordinario, de fecha 13-07-2005, a la Ciudadana INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO, se le nacionalizó como VENEZOLANA, y ahora su cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela es el Número: V-24.275.016, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en ese sentido, pues el funcionario civil responsable de extender dicha acta no incurrió en error u omisión alguno, debido a que la naturalización fue evidentemente realizada en fecha posterior a la extensión del acta de nacimiento de la referida adolescente YESIMAR HERMINIA POLO MELENDEZ. En la copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), se observa que existen los errores materiales de omitir los números de cédulas de identidad y los segundos apellidos de ambos progenitores, la omisión del pronombre de la progenitora, y de asentar como nombre del padre el de “DOGLAS”, siendo lo correcto “DOUGLAS” sin embargo se observa que para el momento de la presentación identificaron a la madre como Colombiana, natural de Barranquillas, Colombia, y que posteriormente tal y como se evidencia en la Copia Certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777, Extraordinario, de fecha 13-07-2005, a la Ciudadana INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO, se le nacionalizó como VENEZOLANA, y ahora su cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela es el Número: V-24.275.016, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en ese sentido, pues el funcionario civil responsable de extender dicha acta no incurrió en error u omisión alguno, debido a que la naturalización fue evidentemente realizada en fecha posterior a la extensión del acta de nacimiento de la referida niña (se omite el nombre).
El Código Civil Venezolano, en el Artículo 462 establece textualmente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se diere cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 773 señala textualmente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para los efectos probatorios consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, copias simples de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y la niña antes identificadas y copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777 extraordinario, de fecha 13-07-2005, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio y donde se evidencia que el nombre del progenitor es DOUGLAS SILVILIANO POLO LICCIEN y el de la progenitora es INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO, sin embargo se evidencia además que la naturalización de la Ciudadana INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO, como Venezolana, fue en el mes de julio de 2005, es decir posterior a la presentación de la adolescente (se omite el nombre), en fecha 07-12-1995 y de la niña (se omite el nombre), en fecha 15-12-1997.
La Ley Orgánica de Identificación en su artículo 11 establece “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 17 establece que: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre” y en el artículo 22 ejusdem, prevé que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de los errores materiales denunciados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano considera procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre) y de la niña (se omite el nombre), en los términos antes expuestos. Y así se declara.

TERCERA:
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre), de 12 años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1995, asentada bajo el NUMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384), Página Nº 384, Tomo 1-C, y se ORDENA RECTIFICAR, en forma sumaria al Jefe del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ESTAMPAR la debida NOTA MARGINAL en la Partida de Nacimiento de la adolescente a fin de que se escriba correctamente el nombre del padre, debiendo decir: “DOUGLAS SILVILIANO POLO LICCIEN, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.913”, y el de la madre como “INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO” agregándole además a la nota de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la madre de la adolescente (se omite el nombre), Ciudadana INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO, adquirió la nacionalidad “Venezolana” y su número de cédula de identidad es “V-24.275.016” y con respecto a la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), de 10 años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1997, asentada bajo el NUMERO CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (447), al folio Nº 185 y se ORDENA RECTIFICAR, en forma sumaria al Jefe del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ESTAMPAR la debida NOTA MARGINAL en la Partida de Nacimiento de la niña a fin de que se escriba correctamente el nombre del padre, debiendo decir: “DOUGLAS SILVILIANO POLO LICCIEN, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.913”, y el de la madre como “INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO” agregándole además a la nota de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la madre de la niña (se omite el nombre), Ciudadana INGRIS PAOLA MELENDEZ MERLANO, adquirió la nacionalidad “Venezolana” y su número de cédula de identidad es: “V-24.275.016”. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y Remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y al Registrador Civil del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


Abog° MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,

Abog° DANNY MALAVE

En esta misma fecha, siendo la 2:30 PM, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.


El Srio