REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: WILFREDO JOSE PEREZ y GINA MARGARITA GONZALEZ MILLAN, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.521.005 y V-10.046.532, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. LUIS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 43.092
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.907-07
En fecha 11 de junio de 2007, comparecieron los Ciudadanos WILFREDO JOSE PEREZ y GINA MARGARITA GONZALEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.521.005 y V-10.046.532, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 43.092, y solicitaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En fecha 21-06-2007, la Jueza Profesional Nº 03 de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró INCOMPETENTE por el Territorio, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, remitiendo el expediente en fecha 06-07-2007. En fecha 23-11-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente solicitud. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 15, se admitió la demanda y se acordó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción. En el escrito de solicitud los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 1990, en tal sentido consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO NOVENTA (190), folios 124 al 125, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1990, y manifestaron que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador Dos (2), sector dos (2), segunda calle, casa Nº 14-19, del Triunfo, Estado Delta Amacuro y que se encontraban separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres)de 16 y 13 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el día 20 de enero de 2000, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia al folio 19 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos WILFREDO JOSE PEREZ y GINA MARGARITA GONZALEZ MILLAN, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo (Hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) en fecha 28 de febrero de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO NOVENTA (190), folios 124 al 125, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad de las hijas adolescentes habidas durante el matrimonio, de nombres (se omiten los nombres) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana GINA MARGARITA GONZALEZ MILLAN. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, que deberá depositar en dos cuotas, los días 15 y 30 de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco del Sur Nº 01570020390020111522, a nombre de la Ciudadana GINA MARGARITA GONZALEZ MILLAN. En relación a las utilidades que el progenitor perciba, éste depositará en la cuenta bancaria antes identificada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la temporada vacacional, una vez que estas sean canceladas por su patrono. Los gastos médicos, inscripción, vestido y útiles escolares de sus hijas (se omiten los nombres) serán sufragados por el progenitor. Las adolescentes, continuarán disfrutando del beneficio de Seguro de Hospitalización, Maternidad y cirugía que otorga la Empresa ALCASA. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudio, descanso y recreación de las adolescentes, pudiendo trasladarlas fuera del hogar donde residen con su progenitora durante dos (02) fines de semana al mes. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
El Srio,
Exp. 5.907-07