REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 08 de Enero de 2008
197° y 148°

Por recibida la anterior Demanda de Obligación Alimentaria, emanada de la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del Niño (SE OMITE EL NIÑO), de cinco (05) años de edad, atendiendo pedimento de la ciudadana OSMARLIS DEL VALLE ZACARIAS MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.620, residenciada en San Rafael, sector la floresta, transversal 3, casa N° 06, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición de la Ley. Fórmese y numérese expediente, anótese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; ACUERDA:…………………………………………………………………………………
PRIMERO: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Citar al ciudadano ALBERT SANTANA CABRERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.855, residenciado en Carapal de Guara, vía principal, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y labora como Inspector en la Policía Municipal del Municipio Tucupita, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, asistido de un abogado o por medio de apoderado judicial al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a las 10:30 a.m., luego que conste en autos su citación para que en presencia de la Juez de este Tribunal tenga lugar la conciliación con la parte demandante en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, si esta no se lograre el demandado deberá proceder a dar contestación a la presente demanda.
TERCERO: Medida de Preventiva de Retención sobre la suma equivalente a 5/16 ó el 31% del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano ALBERT SANTANA CABRERA MATA, por los servicios prestados como Inspector en la Policía Municipal del Municipio Tucupita, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMO (Bs. 192,24) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE).
CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de los Aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, uniformes y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al mencionado ciudadano.
QUINTO: Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pueda corresponder al ciudadano ALBERT SANTANA CABRERA MATA, a razón de treinta y seis (36) mensualidades por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMO (Bs. 192,24) cada una, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 52l Literal A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEXTO: Librar Oficio a la División de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que proceda a realizar los descuentos antes señalados y los remita a este Tribunal en Cheque de Gerencia o Cheque no endosable a nombre del Niño ADBEL ENRIQUE CABRERA ZACARIAS.-
La Juez Temporal,


Abog. VILMA TERESA MARTORELLI
Secretario.


Abog. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. CONSTE.-

Srio,



VTM/nidiana.-
Expediente N° 5.930-08-02