REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 08 de Enero de 2008.
197º y 148º

Por recibida la anterior Acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre el Ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.386.322, residenciado en la comunidad del cafetal, calle ayacucho, punto de referencia detrás del cementerio nuevo, casa N° 19, de esta ciudad y la Ciudadana ANGNORIS MARIA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.074.707, residenciada en Pedernales, calle Bolívar, punto de referencia el puesto de la Guardia Nacional, casa N° 53, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MONTAÑO, se compromete en beneficio de sus hijas; las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), de dos (02) años de edad y nueve (09) meses de nacida respectivamente , a: ……………………………………………………………………………...
PRIMERO: Entregar a partir del 25-12-2007; la cantidad de CIENTO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y a partir de la presente fecha la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)..........................................................
SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos, útiles y uniformes escolares y medicinas, que requieran las niñas………………
TERCERO: Conceder el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado……………...…
En cuanto al particular primero y tercero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Librar oficio al Departamento de Personal de la Zona Educativa N° 23 del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a realizar los descuentos antes señalados. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase. La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,

MGY/nidiana.-
Expediente Nº 5.933-08-01