REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 08 de Enero de 2008
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5908-07, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ y ONEIDE SALVADOR MARTINEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.385.924 y V-4.030.742 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. SIMON ALONZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.818.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos NANCY JOSEFINA VELASQUEZ y ONEIDE SALVADOR MARTINEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.385.924 y V-4.030.742 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SIMON ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.818, presentaron escrito ante EL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta y Uno (319 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994); por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio asentada bajo el
Nº 205, y que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa; siendo su último domicilio conyugal en Sierra de Imataca, Sector Los Caratales, Avenida Francisco de Miranda, Casa S/N. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Siete (07) hijos de nombres: YBELICE JOSEFINA, ONNEIDA OASIS, (se omiten los nombres), de veintidós (22), Dieciocho (18), Quince (15), Catorce (14), Doce (12), Once (11) y Ocho (08), años de edad respectivamente; tal como consta de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08), Nueve (09) Diez (10) y Once (11) del presente expediente. Manifestaron que desde el Veintidós de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron haciendo cada uno por su lado su vida, estando completamente separados sin que durante el lapso de tiempo haya ocurrido reconciliación alguna; por lo que convinieron formalmente en divorciarse de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, por cuanto ha transcurrido Nueve (09) años y Seis (06) meses aproximadamente de la separación. razón por la cual acuden por ante el Tribunal a solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Con respecto a sus hijos ANGELA ONEIDA, ONEIDE SALVADOR, ONIEL JOSUE, ELI SAMUEL, Y DANIEL JOSUE, convinieron de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, la misma será ejercida por ambos padres; de conformidad con el Artículos 347 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente; SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los Adolescentes y niños ANGELA ONEIDA, ONEIDE SALVADOR, (se omiten los nombres), han convenido que quedarán bajo la Guarda y cuidados de su madre la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ VELAZQUEZ; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, en cumplimiento de los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han acordado que el padre ciudadano ONEIDE SALVADOR MARTINEZ FIGUEROA, antes identificado, tendrá derecho a visitar a su hijos todos los días, en la casa donde los menores residen con su madre, teniendo también derecho a llevárselos consigo durante los días que ambos cónyuges acuerden y en tiempo de vacaciones y festividades unas las pasaran con la madre y otras con su padre y así sucesivamente, debiendo éste reintegrarlos en la residencia donde los menores residen con su madre, si que ambos den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza que puedan acarrear consecuencias a la integridad física o psicológica de sus hijos; y CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, han acordado que le padre, ciudadano
ONEIDE SALVADOR MARTINEZ FIGUEROA, antes identificado; pasará regularmente a sus hijos habidos en el matrimonio, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES; quedando además obligado a colaborar con todos los gastos pertinentes tales como: colegio, vestido, calzados, medicinas y gastos de fin de año, etc.; así como cualesquiera otros gastos de emergencia con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ambos cónyuges manifiestan que la Sociedad Conyugal, esta integrada por un bien inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en el la Sierra de Imataca, Sector Los Caratales, Avenida Francisco de Miranda, Casa S/N, Parroquia Imataca, Municipio Autónomo Casacoima, Estado Delta Amacuro; el cual siguen manifestando los cónyuges, que tiene un área aproximadamente de SETENTA Y DOS METROS CON 32 CENTIMETROS CUADRADOS (72,32 Mts2), construida sobre una parcela de terreno de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5.936 Mts2), propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); SUR: Con Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Con parcela de Jesús Arcia; y OESTE: Con Iglesia La Vid de Cristo y consta de las siguientes dependencias: Un (01) salón-comedor, un (01) patio Trasero, un (01) baño, dos (02) dormitorios y un (01) porche. Con respecto a lo solicitado sobre el inmueble antes descrito; este Tribunal no se pronuncia al respecto ya que no consta en el expediente la Documentación que les acredite que dicho bien pertenece a la Sociedad Conyugal. Al folio Quince (15) del expediente, riela auto de fecha 24-09-2007, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley especial (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina la competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa en el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Cumplido el lapso sin que las partes hayan solicitado la Regulación de la Competencia, el Tribunal acuerda según Auto de fecha 09-10-2007, remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado competente para seguir conociendo de la presente causa. Al folio Veinte (20) del expediente, previa distribución, corre inserto con fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días
siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Veintidós (22) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ y ONEIDE SALVADOR MARTINEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.385.924 y V-4.030.742 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ y ONEIDE SALVADOR MARTINEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-10.385.924 y V-4.030.742 respectivamente; contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 205, y que corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI


El secretario,




Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.-



VTM.-
EXP Nº 5908-07-02
08-01-2008.-