EXPEDIENTE Nº: 1.466-2007


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


Actuando en sede Civil


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Ángela Victoria Carrasco de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.386.155 y domiciliada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogado en ejercicio ciudadano Manuel Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.699.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.163, domiciliado en la Calle Bolívar Edificio Mejías Planta Alta Oficina N° 4 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ángel Roberto Arce Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.672.537, domiciliado en la calle N° 5, Apartamento s/n Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano Federico Sandoval, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.841, domiciliado en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


I

Mediante escrito libelar la accionante interpuso demanda de desalojo contra el ciudadano ANGEL ROBERTO ARCE AGUILAR y que luego de fundamentado el desalojo en las causales signadas con los literales C, D, E y G del articulo 34 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el anexo tipo apartamento constituido en la segunda planta del inmueble, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle N° 5, casa N° 35 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de María Arévalo, Sur: Parcela de Jesús Rafael García; Este: Laguna y Oeste: Calle Principal.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2007 este Juzgado le dio entrada y fijó dentro del quinto día siguiente de despacho a la conclusión del lapso probatorio para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa hacerlo y al efecto observa:

II


En efecto, analizando los autos, observa esta Juzgadora, que la acción intentada se refiere a un desalojo cuyo alegato fáctico del actor, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el accionante y el accionado. En efecto, en el escrito libelar el actor ha expresado:“…celebré contrato verbal… por tiempo indeterminado… con el ciudadano Ángel Arce de un anexo ubicado en la segunda planta de la casa…”, solicitando el desalojo del demandado fundamentado en los literales C, D, E y G del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anexando al escrito libelar original de documento titulo supletorio de propiedad, inspección prejudicial practicada sobre el inmueble y recibos de pago de alquiler. La actora estima la demanda en tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) o lo que es igual a tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 3.500,00) según conversión monetaria mas las costas procesales.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, de la demandada de autos, otorgándosele el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 45 al 49, hace valer como punto previo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 de la Ley Adjetiva Civil, ya que del documento titulo supletorio del inmueble presentado por la actora junto con el libelo aparece como propietario el ciudadano Juan Moreno Flores y no la demandante de autos.

Por su parte el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...Omissis ”

En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra esta Sentenciadora, a decidir como punto previo la defensa de fondo por defecto de legitimación planteada por la demandada, y al efecto observa: Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado analizar la defensa perentoria de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, pues ella en caso de prosperar hace innecesario el análisis de las demás defensas.

En este sentido es necesario precisar dos conceptos. Por una parte el concepto de defensa perentoria, entendiéndose por tal, aquella defensa que no tiene por objeto depurar el proceso, sino que atacan directamente el derecho invocado por el actor.

En cuanto a la cualidad la ha definido la doctrina Jurídica Venezolana "como la relación de identidad lógica entre la persona del actor con la persona a quien la Ley le concede la acción, es lo que se conoce como cualidad activa". Es decir que cada vez que se discuta sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, se está planteando un problema de cualidad, es decir se esta discutiendo sobre quien es el titular de ese derecho. En el presente caso, el demandado opone esta defensa de fondo alegando que la actora en particular no es el titular de la acción pues no consta en los autos el correspondiente titulo supletorio que le acredite la propiedad, sino que el titulo supletorio que acompaña al libelo aparece como propietario el ciudadano Juan Moreno Flores, titular de la cedula de identidad N° 1.382.540; por cuanto no existe ninguna relación de causalidad Jurídica entre la acción de desalojo y la propiedad del inmueble.

Corolario a lo anteriormente expresado, opuesta la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 de la Ley Adjetiva Civil, NO PROSPERA, ya que no es suficiente alegar esta defensa pues es necesario probarla. Así se decide.







Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes"...expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos".

Observa esta Sentenciadora que en el escrito de contestación de la demanda aplicando el criterio de la Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada no desvirtuó en ningún momento el quid de la demanda cual es la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigiosas y lo señalado en los literales C, D, E y G del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, limitándose el exceptuado a alegar hechos ya demostrados en el escrito libelar, y durante el lapso probatorio no promovió ningún medio probatorio para demostrar los hechos esgrimidos en la litis contestatio o probar hechos diferentes a los alegados por el actor. En consecuencia, en relación al caso subjudice es menester hacer referencia a una decisión de fecha 26 de marzo de 1.987 Sala Casación Civil Ponente Magistrado Adán Febres Cordero “… el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria. No basta que se alegue un nuevo hecho, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…) El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…” Se evidencia de autos, que el demandado en su escrito de contestación a pesar de negar y rechazar rotundamente los hechos esgrimidos por la actora, reconoce implícitamente la relación arrendaticia con ésta en el inmueble objeto de litigio, no probando hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir no excepcionó sustancialmente la acción interpuesta en su contra. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACCIONANTE: Reprodujo a su favor todas las pruebas documentales consignadas por su persona conjuntamente con la demanda. Quien Juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

Junto con el libelo de demanda anexa inspección Pre-Judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de octubre del 2007, solicitada por la parte demandante, en la misma se deja constancia sobre la condición en que se encuentra el ciudadano Ángel Arce en el inmueble objeto de litigio, el tiempo de ocupación en el mencionado inmueble y las personas con las que lo habita; en este mismo acto se negó a firmar la respectiva acta, luego de confesar su condición de arrendatario por mas de 2 años habitando el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal por su hija su yerno y su nieto, circunstancia ésta que se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Igualmente anexa junto con el escrito libelar original de titulo supletorio y veinticuatro (24) talones de recibo de pago en los cuales se leen por concepto de alquiler de vivienda recibido de Ángel Arce por Bs. 360.000, con su respectiva fecha de emisión. Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento". De autos se desprende que el demandado no desconoce dicho documento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el texto del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Durante el lapso probatorio la actora promovió inspección Judicial y evacuación de testigos este Tribunal observa: De conformidad con lo que dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección Judicial tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa, siendo así en la evacuación de la referida prueba se dejó constancia que el referido inmueble objeto de litigio se encontraba para el momento de la practica de la inspección judicial libre de personas y cosas y en condiciones regulares de mantenimiento y conservación, a solicitud de parte interesada se procede a juramentar a un practico en construcción civil, según el artículo 476 ejusdem, en la inspección Judicial las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios, de esta forma el practico constructor civil anexa el referido informe detallado de los daños sufridos y reparaciones en el mencionado inmueble el cual se encontraba ocupado por el demandado de autos. Así se establece. En cuanto a la evacuación de testigos se aprecian con todo su valor probatorio ya que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente asimismo de la deposición del testigo ciudadano Carlos Alberto Díaz, titular de la cedula de identidad N° 11.210.253, se constatan una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva al dejar constancia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Ángela Carrasco y Ángel Arce. En este mismo acto se desecha la deposición del ciudadano Luis Nemias Pérez, al manifestar una relación de amistad intima con la parte promoverte de conformidad con el artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
PARTE ACCIONADA: No promovió en el lapso legal establecido prueba alguna que lo favoreciera. Así se establece

Por lo antes explicado en la motiva de esta sentencia, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR de conformidad con los literales C, D, E y G del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda que por DESALOJO intentada por la Ciudadana Ángela Victoria Carrasco de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.386.155 y domiciliada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Manuel Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.699.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.163 en contra del Ciudadano Ángel Roberto Arce Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.672.537, domiciliado en la calle N° 5, Apartamento s/n Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Federico Sandoval, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.841, domiciliado en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, sobre el anexo tipo apartamento constituido en la segunda planta del inmueble, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle N° 5, casa N° 35 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se condena a la parte demandada:

1°) A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante libre de personas y cosas, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el Artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°) Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente juicio.
3°) A la cancelación de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) o lo que es lo mismo tres mil quinientos bolívares fuertes, según conversión monetaria (Bs. F 3.500,00) por concepto de estimación de demanda.

2°) Al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 15, 17, 274, 362,429, 444, 506, 507, 508, 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1357, 1364 y 1.167 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 y 34 literales C, D, E y G del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN



EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.
En esta misma fecha siendo las 1:00 PM horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-



Srio Temp.



EXP N° 1.466-2007
MBM/mbm