EXPEDIENTE Nº: 1.455-2007


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


Actuando en sede Civil

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.217.234, residenciada en la Casa N° 2, Residencias Medrano, ubicada en la Calle La Planta, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogado Carlos Agervis Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.293, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Hade Wahab, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.214.220, domiciliado en la Calle Pativilca cruce con Centurión, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carly Patricia Sotillo Troncoso y Eduardo Sotillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.945.166 y 4.032.900 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 125.692 y 32.794 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Dalla Costa, Tucupita Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y desocupación de inmueble, interpuesta por la ciudadana, Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.217.234, Residenciada en la Casa N° 2, Residencias Medrano, ubicada en la Calle La Planta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado Carlos Agervis Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.293, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582; en contra del Ciudadano Hade Wahab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.214.220, domiciliado en la Calle Pativilca cruce con Centurión, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 15 de junio del año 2007 es incoado escrito libelar acompañado con sus respectivos recaudos, suscrito por la ciudadana Nay Milagros Marín Mata antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Carlos Agervis Zambrano identificado supra, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desocupación de Inmueble al ciudadano Hade Wahab identificado en autos. Alegando la demandante que celebró con el ciudadano Hade Wahab, contrato de Arrendamiento de un Inmueble ubicado en la calle Pativilca cruce con centurión, Tucupita Estado Delta Amacuro, distinguido con el N° 01 en el Minicentro Comercial II, incurriendo el mencionado ciudadano en la violación de las cláusulas Tercera y Octava de dicho contrato de arrendamiento el cual anexa al escrito libelar marcado “A”, asimismo anexa marcada “B” notificación suscrita por el referido demandado donde se le informa el aumento del referido canon de arrendamiento, y por último anexa marcada “C” copia certificada de Solicitud de Consignación N° 0090-2006 correspondiente a la nomenclatura interna de este Juzgado, en consecuencia sustentado el referido libelo procede a demandarlo, solicitando igualmente el secuestro del inmueble objeto de la presente acción.

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete, cursante al folio Ochenta y Seis (86), se admitió la demanda y se ordena el emplazamiento del Ciudadano Hade Wahab, como parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho después de haber sido citado. Así mismo en el auto de admisión se negó de conformidad con el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, la medida de secuestro solicitada por la demandante en su escrito libelar.

Con diligencia de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Siete, la ciudadana Alguacil deja constancia que no se encontró ni fue posible establecer la ubicación del demandado, en razón de esto el Abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata, con su carácter acreditado en autos solicita se proceda con la citación por carteles del demandado, negándose mediante auto de fecha Primero de Agosto de Dos Mil Siete, dicho pedimento por cuanto no consta en autos Poder Apud Acta otorgado en su nombre, lo que evidencia que no tiene facultad expresa para representar al actor.

La demandante en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Siete, introdujo diligencia tal como consta al folio Noventa y seis (96), mediante la cual solicita se le permita gestionar la citación del demandado con otro alguacil de esta Circunscripción Judicial; de igual forma cursa al folio noventa y siete (97) poder Apud-Acta otorgado a los Abogados Carlos Agervis Zambrano y Lizenny Moreno, por parte de la ciudadana Nay Milagros Marín Mata; sosteniendo la demandante que dicho poder es para que la representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en el presente Juicio.

Este Tribunal en auto de fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete, niega el pedimento hecho por la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, en cuanto a la solicitud de gestionar la citación del demandado con otro alguacil de esta misma Circunscripción Judicial; siendo este auto apelado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Siete, tal como consta al folio noventa y nueve (99). El Juzgado vista dicha apelación la oye en un solo efecto de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir copias certificada de las actuaciones relativas a la apelación al Tribunal de Alzada, remitiéndose las mismas bajo oficio N° 350-199-2007, de fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil siete.

Al folio ciento cuatro (104) cursa oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita copia certificada de la declaración de la alguacil de este Juzgado, en relación a la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; este Juzgado visto dicho pedimento ordena mediante auto cursante al folio ciento cinco (105), de fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Siete, remitir al mencionado Tribunal la copia certificada solicitada, cumpliéndose la remisión a través de oficio 3510-226-2007.

El Abogado Carlos Agervis Zambrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia cursante al folio ciento siete (107), solicita la citación del demandando a través de Carteles; el Tribunal acuerda el mismo tal como consta en auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete, cursante al folio ciento ocho (108) de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete, cursante al folio ciento diez (110) el Apoderado Judicial de la parte actora solicita inspección Judicial, alegando el solicitante que el inmueble objeto del presente proceso se le están haciendo modificaciones; el juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete dicta auto en el cual acuerda el traslado y constitución al Inmueble ubicado en la calle Pativilca, cruce con centurión, Tucupita Estado Delta Amacuro, en el local 01 del Mini Centro comercial II, negando en dicho auto los particulares primero y tercero de la solicitud de Inspección, admitiendo solamente el segundo de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.428 del Código Civil.

Cursa al folio ciento doce (112), diligencias mediante el cual el Apoderado Judicial de la demandante consigna ejemplares de los periódicos Notidiario y el Sol de maturín contentivos del cartel de citación del ciudadano Hade Wahab parte demandada, acordándose agregar a los autos del presente expediente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete.

Desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento cuarenta y siete (146), cursan actuaciones relativas a la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Agervis Zambrano, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de Alzada en fecha cinco (05) de Noviembre de dos Mil Siete.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete, el Abogado Daniel José Palomo, en su carácter de secretario de este Juzgado, mediante diligencia cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) deja constancia de la fijación del cartel de citación librado al demandado, en un local comercial denominado La Efectiva.

La Abogada Carly Sotillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano Hade Wahab, en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho, consigna escrito de contestación de la demanda, tal como consta desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154), alegando estar en la oportunidad para hacerlo, expresando en la parte conclusiva de dicho escrito, que niega, rechaza y contradice, los alegatos de la parte actora por cuanto la demanda es rigurosamente ambigua y contradictoria.

Al folio ciento cincuenta y siete (157) y siguientes, cursa escrito de pruebas de fecha once de enero de dos mil siete, presentado por el Abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata, en el cual promueve y reproduce los meritos favorable en autos, las pruebas documentales y las pruebas testimoniales; este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho dicta auto mediante el cual admite el escrito de pruebas de la siguiente manera, declara inadmisible los meritos favorables en autos de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, admite las pruebas documentales y las pruebas testimoniales, acordando la comparencia de los testigos para el segundo día de despacho.

En fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Siete, este tribunal procedió a tomar declaración a los testigos presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, tal como fue acordado en auto de admisión de las pruebas testimoniales, dichas declaraciones se pueden evidenciar desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento sesenta y dos (162).

SEGUNDO

Planteada así lo controversia, el Tribunal pasa a resolver como PUNTO PREVIO la contestación extemporánea por tardía realizada por el ciudadano Hade Wabah demandado en autos, el cual comparece voluntariamente ante este Juzgado en fecha 07 de diciembre del 2.007 debidamente asistido por la ciudadana Abogada Carly Sotillo, la cual presenta escrito de diligencia solicitando la expedición de copias certificadas de los folios 108 al 116 del presente expediente. Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad o no de la contestación a la demanda, efectuada por la Apoderada de la parte demandada el mismo día que quedo citada en este proceso, este Tribunal cita la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 03 de Agosto del 1.994, Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla la cual establece: “… En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, o plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que conteste…” De igual forma es menester traer a colación otro extracto de sentencia relativo al anterior emanada por la Sala de Casación Civil en fecha 23 de marzo 2.004 Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez la cual establece: “… en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda…”

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia al folio 150, en fecha 07 de Diciembre de 2007, compareció la Abogada Carly Sotillo, Apoderada de la parte demandada Hade Wabah, la cual consigna diligencia en la cual solicita copia certificada de los folios 108 al 116 del presente legajo, quedando citada a partir de ese momento para dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el articulo 216 de la Ley Adjetiva Civil, pero de autos no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado, al contrario se evidencia al folio 152 al 156 presunto escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09 de enero del 2.008, fecha en la cual según cálculo realizado por Secretaria han transcurrido 07 (siete) Días de Despacho, término éste que excede al establecido legalmente para la litis contestatio. En acatamiento a la sentencia antes mencionada, este Tribunal considera, que por cuanto la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, la Apoderada de la parte demandada, fue en fecha 07 de Diciembre de 2007, fecha en la cual tácitamente quedo citada, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en fecha 09 de enero del 2.008, la misma es extemporánea por tardía, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa quien sentencia, que en virtud de la extemporaneidad por tardía de la contestación, ésta fue desechada y por ende no son objeto de prueba los hechos alegados en la misma. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Así, en cuanto al primer y segundo requisito de Ley, esto es, referente al supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, que el demandado no de contestación a la demanda y nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se dejó por sentado que el demandado de autos no dio contestación en el término oportuno y se evidencia en autos que nada probó durante el respectivo lapso probatorio. Siendo así, procede esta Juzgadora a evaluar la existencia del tercer requisito de Ley; concerniente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos libelares en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desocupación del Inmueble ubicado en la Calle Pativilca cruce con centurión, distinguido con el N° 01 en el Minicentro Comercial II, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud del incumplimiento de la duración del contrato y la falta de pago de cánones de arrendamiento violando las cláusulas contractuales Tercera y Octava, dicha acción está consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo así como se explana la controversia, esta Juzgadora de la lectura del Contrato de Arrendamiento se verifica la existencia de adulteraciones en lo que respecta a la determinación del tiempo de vigencia y la estipulación del monto correspondiente al canon de arrendamiento; lo que da lugar a interpretaciones erróneas en cuanto a la naturaleza de dicho documento contractual, siendo indudable y evidente la adulteración del mismo con un fin preconcebido de obtener provecho con engaño en el sentido de tratar de confundir y poner en entredicho la verdad de los hechos. En consecuencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos…”

En el mismo tenor, los abogados deben procurar llevar al proceso todos los fundamentos y hechos (Pruebas) circunstanciadas para hacer saber sus alegatos y pretensiones, así como también hacer valer cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala: “las partes, sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud, deberán:

1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios
a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

En suma, con respecto a la prueba promovida por el justiciable actor referente al Contrato de Arrendamiento se desestima su valor probatorio en el presente litigio, por resultar alterado sustancialmente su contenido. Así se Decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa esta Juzgadora a analizar cada una de las probanzas aportadas por el justiciable actor: En cuanto a la copia certificada del Contrato de Arrendamiento, se desestimó su valor probatorio por las razones anteriormente expuestas. Así se establece.

En cuanto a la copia certificada de Notificación fechada 12 de noviembre del 2.004 anexa al escrito libelar que riela al folio 05 marcada “B”expresamente indica que le informa al ciudadano Hade Wahab que el local comercial ubicado en la Calle Pativilca, el cual ocupa en calidad de inquilino, tiene fecha de vencimiento para el mes de enero 2.005 y que el nuevo contrato regirá por un monto mensual de cuatrocientos cincuenta (450.000) mil bolívares. Siendo así, de la revisión de lo expresado en el escrito libelar referente a la duración del contrato de arrendamiento y asimismo del examen del contrato de arrendamiento (adulterado) marcado “A” ambas fechas comparadas con la señalada en el documento de notificación marcado “B”; observa esta Juzgadora una total incongruencia anacrónica, no concibiéndose el por qué la actora notifica al demandado de autos que en el mes de enero 2.005 vence el contrato de arrendamiento, si en el escrito de demanda y en el documento contractual que anexa a éste especifica como fecha de vencimiento tres (03) de febrero del 2.005, asimismo la actora le manifiesta al demandado de autos en dicha notificación, la fecha de entrada en vigencia del “nuevo contrato” enero 2.005 y su respectivo incremento de canon arrendaticio a cuatrocientos cincuenta (450.000) mil bolívares. Concluye esta Juzgadora que la justiciable actora a través de una notificación modifica radical y arbitrariamente el contrato arrendaticio a tiempo determinado suscrito con el demandado de autos, en lo que respecta al cumplimiento de la duración y estipulación del canon de arrendamiento, situación ésta que no aporta valorar probatorio, sino al contrario infunde contradicción en los elementos sustanciales del Contrato Arrendaticio. Así se decide.

En cuanto a la copia certificada de Solicitud de Consignación signada con el N° 0090-2.006, en la cual figura como parte consignataria el ciudadano Hade Wabah, titular de la cedula de identidad N° 16.214.220, demandado de autos y como parte beneficiaria la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, demandante de autos, se observa que el justiciable demandado consigna cantidades dinerarias correspondientes a los meses noviembre y diciembre del 2.005, así como los meses de enero hasta Abril del 2.006, por concepto de arrendamiento de inmueble ubicado en la Calle Pativilca, específicamente donde funciona el Centro de Telecomunicaciones Inversiones La Efectiva, una vez notificada la parte beneficiaria, es decir la demandante en cuestión, ésta procede a retirar dichas cantidades consignadas a su favor, alegando en escrito que riela al folio 17 del presente legajo, la existencia de un contrato de comodato suscrito con el ciudadano Hade Wabah y su persona. Asimismo verifica esta Juzgadora en diligencias correspondientes a la solicitud de consignación suscritas por el demandado de autos que rielan al folio 40, 47, 56 y 78, en las cuales éste ciudadano expresa que consigna dichos cánones arrendaticios ya que posee el carácter de arrendatario desde el año 1.989, es decir 17 años. Analizado el material probatorio referente a las copias certificadas de Solicitud de Consignación, nuevamente esta Juzgadora se encuentra inmersa en una situación compleja y contradictoria en relación a la pretensión incoada y los escritos de pruebas aportadas por el justiciable actor. En consecuencia, se desestima el valor probatorio de las copias certificadas de Solicitud de Consignación marcada “C”, ya que no guardan relación ni suministran datos que puedan tomarse como fundamentación de la pretensión incoada. Así se Decide.

En cuanto a la evacuación de testigos; este Tribunal declara impertinente e inconducente el análisis y valoración de sus deposiciones, por haber sido desestimadas las pruebas primordiales que pudieron fundamentar la acción. Así se Decide.

En consecuencia, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aún cuando la parte demandada no haya alegado la inadmisibilidad de la presente acción, este Órgano jurisdiccional está obligado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el derecho inquilinario, toda vez que las mismas son de estricto orden público, y así lo establece el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos, en base a los anteriores razonamientos y al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado evidentemente adulterado sustancialmente, asimismo por la incongruencia y total contradicción en las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron desestimadas motivadamente por este Juzgado; procede este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, declara Sin Lugar la demanda por ser contraria a derecho, Y Así Se Decide.

Como puede observarse en el presente caso, no se configuró la confesión ficta por cuanto la pretensión del actor es contraria a derecho, no cumpliéndose por lo tanto con el tercer requisito exigido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, Y Así Se Declara.

Es menester hacer referencia a un extracto referente a la acción establecida en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 776 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 18 de mayo del 2.001. “El articulo 26 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción”.


TERCERO

Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desocupación de Inmueble interpuesta por la ciudadana, Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.217.234, Residenciada en la Casa N° 2, Residencias Medrano, ubicada en la Calle La Planta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente representada por el Abogado Carlos Agervis Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.293, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582; en contra del Ciudadano Hade Wahab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.214.220, domiciliado en la Calle Pativilca cruce con Centurión, Tucupita, Estado Delta, debidamente representado por Abogado Carly Patricia Sotillo Troncoso y Eduardo Sotillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.945.166 y 4.032.900 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 125.692 y 32.794 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Dalla Costa, Tucupita Estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 15, 17, 274, 362,429, 506, 507, 508, 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,



MARYELSY BRICEÑO MARIN



EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.
En esta misma fecha siendo las 2:30 PM horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-



Srio Temp.



EXP N° 1.455-2007
MBM/mbm