REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 31 de Enero del 2008
197 ° Y 148 °

PRIMERO

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

EXPEDIENTE N°: 8038-01

DEMANDANTE: DIAZ SALAZAR ALCIDES, CEDEÑO KELVIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 8.929.342 y 14.114.360 respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD HERNANDEZ SANDOVAL.

ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto este tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante, durante el lapso comprendido del 25 de Octubre del 2006 hasta la presente fecha, esta Juzgadora para decretar la PERENCION de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Y el artículo 202 ejusdem, establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal transitorio y nuevo régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA,

EL SECRETARIO,

Abg. ASDRUBAL LUGO GARCIA



En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.