REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 21 de enero de 2008.
197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: 0249-08
PARTE ACCIONANTE: YONIER JOSÉ URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.074.795.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.875.
PARTE ACCIONADA: EMPRESA PETROWARAO,C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YONIER JOSÉ URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.074.795, asistido por el Abogado JOSE MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.403.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.875, contra la determinación del ciudadano LEONARDO ROQUEZ, en su carácter de Gerente General de la EMPRESA PETROWARAO, C.A, de removerlo de su cargo, correspondiendo conocer de esta causa a este Tribunal, una vez realizada la debida distribución de las causas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en virtud de la Declaratoria de Incompetencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito del Trabajo en fecha 17 de enero de 2008, y la cual consta desde los folios 12 hasta el folio 18 ambos inclusive.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, luego de revisado y analizado exhaustivamente el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, debe de hacer las siguientes consideraciones antes de pronunciarse con respecto a la competencia funcional para conocer la presente Acción:
PRIMERO: Se evidencia al folio uno (01) del expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que el mismo estaba dirigido a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Delta Amacuro, con fecha 11 de enero de 2008, y se le dio entrada en fecha 14 de enero de 2008, por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no siendo el indicado en el escrito de la Acción de Amparo Constitucional presentada.
SEGUNDO: Dado que la competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso del laboral actual.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos, por lo que atribuyéndole a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial no es una instancia Superior al Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción, por consiguiente, considera quien suscribe y emite el siguiente pronunciamiento, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, al establecer dentro de su decisión, lo siguiente: “….como quiera que del contenido del escrito libelar se desprende que el trabajador solicita Estabilidad Laboral, este Juzgado a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del mismo en relación a la solicitud planteada, y por cuanto la misma concuerda con el lapso con el que se introdujo la solicitud, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo debe declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de esta Jurisdicción, a los fines de su tramitación legal por Estabilidad Laboral”, actuó y decidió como un tribunal de Primera Instancia, tal como lo preceptúa el artículo 15 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando se desprende del texto libelar que se trataba de una Acción de Amparo Constitucional, todo lo cual fue constatado al folio 12 en el encabezado de la sentencia y al folio 17 de las actas que conforman el presente expediente, que el dispositivo fue dictado no actuando en Sede Constitucional, es por ello, que resulta forzoso para este Juzgado señalar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito del Trabajo, esta usurpando funciones de un Tribunal Superior del Trabajo, por tanto no puede este Tribunal acatar dicha sentencia del Juzgado remitente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para determinar la competencia funcional para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es necesario para este Juzgado señalar que las normas procesales laborales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son de estricto orden público y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del juez.
En este mismo orden de ideas el autor Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “..cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela.
Por otra parte la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció en el artículo 7, lo siguiente: que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, pero en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. De manera que no se establece en forma precisa cual de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer de la acción de amparo laboral.
Pero cabe destacar, que en el nuevo paradigma procesal del trabajo fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es decir, todos los Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas, regidos por los artículos antes mencionados.
La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por lo siguiente: “....tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso referido a los Tribunales de Juicios) tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la controversia…”. De lo trascrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes. Es por ello que pacífica y reiteradamente la competencia para conocer los procesos de Amparo Constitucional en materia del Trabajo ha sido atribuida a los jueces de Juicio y no a los jueces de Sustanciación.
De igual manera debo señalar que los Tribunales Superiores también poseen competencia para la apertura de audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa , y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, y mucho menos en la presente causa que se tramita, es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, tiene la convicción que la competencia debe ser atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro, por cuanto la competencia funcional tiene carácter de orden público. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto y las argumentaciones especificadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YONIER JOSÉ URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.074.795, en contra de la EMPRESA PETROWARAO, C.A, por considerar que el Tribunal competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: Se remitirá el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Juzgado Superior común a ambos Juzgados, a los efectos que resuelva la Incompetencia Funcional declarada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,
Abg. FLORALBA HERRERA B.
LA SECRETARIA, Abg. MILAGROS MARCANO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.



Exp.0249-08