REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 17 de Enero de 2008.
198º y 147º

El 11 de Enero de dos mil ocho (2008), fue presentado ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: YOINER JOSE URRIETA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.074.795, asistido por el Abogado JOSE MANUEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.403.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.875., a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,28, 49,51,89.1, 89.4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2 24 y 112, de la Ley Orgánica del Trabajo contra la determinación del ciudadano: LEONARDO ROQUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PETROWARAO S.A., de haberlo removido de sus funciones en el cargo de gruero.

Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por parte de quien con tal carácter suscribe.

Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado de Primera Instancia de Juicio a establecer las siguientes consideraciones.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.


Alega el formalizante que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil siete (2007), comenzó a prestar servicios a la Empresa PETROWARAO, S.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUAS, en las instalaciones de la mencionada empresa.
.- Que el día cuatro (04) de enero de 2008, fue notificado a través de un escrito que la empresa PETROWARAO S.A., ha decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, debido a que el contrato de trabajo que existía con la misma expiró, porque el contrato era a tiempo determinado.
.- Que la empresa agraviante nunca expidió listin de pago.
.- Que hubo una reunión sostenida con miembros de la comunidad de Capure en fecha cuatro (04) de Enero de 2008.
.- Que la determinación del ciudadano LEONARDO ROQUEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PETROWARAO, S.A., viola de manera manifiesta y directa derechos constitucionales a la información, a la defensa, al debido proceso, y al trabajo.
.- Que el Ciudadano LEONARDO ROQUEZ, Gerente de la empresa, está violando flagrantemente, el Decreto Presidencial Nº 5318, el cual trata lo relacionado con la INAMOVILIDAD LABORAL. de los trabajadores.
.- Que se le están cercenando Derechos Constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49,51 y 89 de la Carta Magna.

Con fundamento a todas estas consideraciones el accionante de Amparo denuncia la violación del Derecho Constitucional previsto en los artículos 3,28,49,51,87,89.1,89.4, 91 y 93. Así como a la Estabilidad Laboral previstos en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conviene mencionar que la materia objeto del proceso debe ceñirse estrictamente a la verificación de la conducta o acto violado, regulando el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un ámbito determinado, por cuanto la denuncia se inclina a la violación de un derecho regulado por la materia laboral y revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman la solicitud de Amparo Constitucional, así como todos sus soportes y anexos se desprende que se denuncian presuntamente violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales (Derecho al Trabajo).



FUNDAMENTOS DE DERECHO


Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación , en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 80 del 09-03-2000, señaló con relación a la acción de Amparo Constitucional que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que le sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De esta definición se infieren las siguientes características.

1.- Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías.

2.- Se trata de una acción de carácter extraordinaria, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.

3.- Procede en la medida en que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.

4.- Procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.

5.- Mediante la acción de protección constitucional se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

6.- La acción de Amparo Constitucional debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario expedito y oral caracterizado por la informalidad.

7.-Es una acción netamente jurisdiccional.


A criterio de quien suscribe resulta adverso al espíritu, propósito y razón de ser, de la Institución del Amparo Constitucional, que en el caso de marras el accionante pretenda o se permita sustituir la vía procesal ordinaria, expedita, eficaz, idónea y operante que el legislador otorga contra la decisión causante del agravio, puesto que es solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración, que es procedente el amparo. En el caso de autos mas allá de la calificación que haga la parte de su acción, el Juez debe atender a la realidad de lo peticionado, y es evidente que el accionante de amparo solicita el reenganche y pago de los salarios caídos situación esta que se contrae al contenido de la Estabilidad Relativa prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien como quiera que del contenido del escrito libelar se desprende que el trabajador solicita Estabilidad laboral, este Juzgado a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del mismo en relación a la solicitud planteada, y por cuanto la misma concuerda con el lapso con el que se introdujo la solicitud, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declinar la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Jurisdicción.,a los fines de su tramitación legal por Estabilidad Laboral. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO


Por fuerza, de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano: YOINER JOSE URRIETA RODRIGUEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia del archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación del presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Delta Amacuro.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008. Años 197° y 148°.



Abog. KATTY DEL VALLE SANDOVAL
LA JUEZA DE JUICIO


Abog. ASDRUBAL LUGO G.
EL SECRETARIO.


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:40 m., se dictó y público la anterior decisión.





ABOG. ASDRUBAL LUGO G.





Exp. N° J-0057-08