REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001120
ASUNTO : YP01-R-2007-000073


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. LEIZA IDROGO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de noviembre 2007, en la causa en contra de los ciudadanos JAIME SEQUERA, GIXON JOSE y MAITA RIVERO, WILLIAN JOSE

En fecha 16 de enero de 2008, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de enero de 2008, se admitió el recurso.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, acordó, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Por considerar la existencia de los hechos punibles acotados por la Vindicta Pública, así como fundados elementos de convicción para discurrir que los imputado de marras están incursos en la comisión del mismo, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito Corrupción Propia articulo 62 Previstos y Sancionados en la Ley Contra la Corrupción, y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 Código Penal; y

2. Acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por las contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “…Presentación de dos personas responsables quienes deberán consignar fotocopias de la titular de la Cédula de Identidad, carta de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio, carta de buena conducta, presentaciones periódicas cada 15 días por ante las oficinas de alguacilazgo, prohibición de salida del país, deberán presentar dos personas que reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que acrediten una capacidad económica de 30 unidades tributarias.

3. Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamentó su apelación, en el numeral “4” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos son los siguientes:

1. Que el Ministerio Público cuenta con los suficientes elementos de convicción para solicitar se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad en contra de los acusados, atendiendo al contenido de los artículos 250, 251, numerales 1, 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que la decisión recurrida es arbitraria y violatoria del debido proceso “…en virtud que en la misma no se deja constancia de las razones de hecho y derecho que tuvo esa Juzgadora, para no admitir el pedimento de la Fiscalía (…)sin ningún asidero jurídico motivado por la juzgadora de instancia; no entiende esta Representació Fiscal, la forma o manera que adoptó la identificada juzgadora al decidir bajo carencia absoluta de argumentos que la conllevaran a determinar la procedencia de la sustitución de dicha medida lo cual es violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal …”

3. Que “…no se desprende de la decisión ni de las actas, que hayan variado los supuestos de hecho que dieron lugar a la medida de privación judicial de los imputados, siendo impretermitible a la jueza otorgar dicha sustitución de medida sin que ocurra esa variación de los elementos que la motivaron a privarlos de la libertad y que se mantienen incólumes…”

4. Solicita la revocatoria de la decisión apelada solo por lo que se refiere al “…DISPOSITIVO SEGUNDO” de dicha decisión…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 08 de enero de 2008, los abogados LUIS JAVIER GONZALEZ y LEONEL BOLAÑOS, actuando en sus condiciones de defensores de los acusados de autos, suficientemente identificados, presentaron su formal escrito de contestación del recurso que nos atañe, argumentando lo siguiente:

1. Que ya la Representante del Ministerio Público culminó su investigación y presentó sus actos conclusivos, por lo que a decir de los defensores, quedaría descartada toda posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.

2. Que no están dados los extremos exigidos por el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el Peligro de Fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo.

3. Que aún cuando fue admitida la acusación fiscal y las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, es en el juicio oral y público en donde se determinará la “…esencia de esas pruebas, ya que la presunción de inocencia siempre arropará a mis defendidos, tal y como lo dispone el Ordinal 2do, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

4. Que los acusados han venido cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares impuestas.

5. Que los acusados tienen derecho a ser juzgados en libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Jueza a quo actuó apegada a lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.


DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó medidas sustitutivas a la privación preventiva de Libertad del acusado, desechando la solicitud fiscal en contrario.

Observa esta Corte, que la Jueza a quo no fundamentó en forma alguna en la decisión recurrida las razones de hecho y de derecho que justificaron su decisión de sustituir la medida cautelar de privación de libertad que obraba en contra de los acusados, lo cual vicia de inmotivada y arbitraria dicha decisión.

Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 151 de fecha 16 de abril de 2007, lo siguiente

“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)”

Si bien es cierto que la Jueza a quo, en un auto posterior, de fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el título “DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PRESENTADAS POR LA DEFENSA”, hizo una serie de planteamientos tendentes ha justificar las medidas cautelares impuestas a los acusados, esta Corte los considera extemporáneos, toda vez que es al momento de culminar la audiencia preliminar, en presencia de las partes, la única oportunidad que tiene el Juez de la causa para resolver todas las solicitudes previamente formuladas por las partes en sus respectivos escritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal o sobre la aplicación cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso cuya solicitud haya podido sobrevenir en la misma audiencia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está en la obligación de decidir, en presencia de las partes, “…acerca de medidas cautelares”.

En la audiencia preliminar el Juez no tiene la facilidad de diferir la redacción de la motivación de su fallo mediante el extenso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es exclusiva de las sentencias de juicio. No obstante, en este caso, tampoco el juez esta exento de motivar oralmente su decisión en la audiencia de juicio, toda vez que lo que se difiere es la redacción por motivos especiales de complejidad u oportunidad.

Tampoco puede el Juez de la causa diferir la motivación de la decisión asumida en la Audiencia Preliminar cuando se trata de la imposición de medidas sustitutivas a la privación de libertad, debido a que en ese caso tampoco opera lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que es exclusivo de las medidas cautelares privativas de libertad. Si el legislador hubiese considerado necesario la elaboración de ese auto especial para cualquier medida cautelar, no se habría referido únicamente y exclusivamente a la privación preventiva de libertad en dicha disposición.

Con respecto del Auto de Apertura a Juicio, no hay duda que los únicos elementos que debe contener son los establecidos en los seis (6) numerales del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se transcribe a continuación:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. “

Como puede observarse, en el “Auto de Apertura a Juicio”, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 330 para la Audiencia Preliminar, no contiene disposición alguna que indique que pueda utilizarse para motivar decisiones sobre medidas cautelares de ninguna especie, ni para dictar otro tipo de acciones de juzgamiento, en virtud de que el Auto de Apertura a Juicio es de mero trámite y por ello es inapelable.

Utilizar el Auto de Apertura a Juicio como una especie de extenso para motivar las decisiones que no lo fueron en su debida oportunidad, constituye una sorpresa inesperada para la parte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esperaba que dicha motivación se expresara en su presencia al finalizar la audiencia preliminar. Poniéndola en estado de indefensión, porque no tuvo la ocasión para conocer, las razones de hecho y de derecho que habría tenido el Juez para tomar su decisión y tiende a reducir el lapso para presentar las objeciones correspondientes en contra de dicha decisión mediante el recurso de apelación correspondiente.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que por la falta de motivación aludida, la Jueza a quo violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, por lo que lo ajustado a derecho es anular dicho fallo y todas las actuaciones consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado en que un Juez distinto realice una nueva audiencia preliminar, en la que no se incurra en el vicio acotado. Así se decide.

Se niega la solicitud de anulación parcial solicitada por la recurrente, en virtud de que la Jueza a quo ya adelantó opinión sobre lo principal del asunto debatido; y que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta en el que está involucrada la vulneración del derecho a la defensa, no puede subsanarse mediante una decisión propia de esta Corte de Apelaciones; ni puede remitírsele al nuevo Juez solo la decisión con respecto a la medida cautelar, pues con eso se fragmentaría el control definitivo sobre la Etapa de Preliminar entre dos jueces de una misma instancia, que en virtud del principio de autonomía judicial, podrían generar decisiones incongruentes o contradictorias cuya coexistencia afectaría el normal desarrollo del proceso. Así se decide.

En virtud de la presente decisión, se entiende restituida la medida preventiva privativa de libertad que obraba en contra de los imputados para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los imputados y anexo remítase el oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, Ofíciese lo conducente.

Esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre otros planteamientos formulados por las partes en sus respectivos escritos en virtud de la anulación acordada en el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abg. LEIZA IDROGO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de noviembre 2007, en la causa en contra de los ciudadanos JAIME SEQUERA, GIXON JOSE y MAITA RIVERO, WILLIAN JOSE.

En virtud de la presente decisión, se entiende restituida la medida preventiva privativa de libertad que obraba en contra de los imputados para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los imputados y anexo remítase el oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, al 1er. día del mes de febrero del año Dos Mil ocho, Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. Samanda yemes