REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRÁNSITO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
EXP. N° As. 441-2007.-
Materia: Mercantil
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA ORDINARIA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Sentencia de fecha tres (03) de Agosto de 2007, interpuesta por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 68.434, en el Juicio que por Nulidad Absoluta de asamblea Ordinaria, se sigue en la presente Causa, de la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha antes indicada.
Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 18 de Septiembre de 2007. Y en la misma fecha se designa como Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, para que conozca y decida el presente Recurso.
MOTIVO DEL RECURSO
De los folios 173 al 768 de las presentes actuaciones consta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde en su parte dispositiva se lee:
“… (…)… este Juzgado…. Resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por ARGENIS MARQUEZ,… por Nulidad Absoluta de la asamblea ordinaria de fecha 11 de febrero del 2006, inscrita en el Registro Mercantil del Estado delta Amacuro, bajo el N° 05, Tomo A, de los respectivos Libros, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA SOCIEDAD DE RESPONSASBILIDAD LIMITADA, en la persona de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE BORROME, en su carácter de Vicepresidente,… SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
DEL RECURRENTE
Consta al folio 762 diligencia presentada por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, donde apela de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2007, reservándose el lapso para sustanciarla en el Superior, concatenado con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.:
ANTE LA CORTE DE APELACIONES
Consta al folio 771 de las presentes actuaciones auto de entrada de la Apelación de Sentencia, donde se designa como Ponente al Juez Superior quien con tal carácter suscribe lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la observación realizada por el representante de la parte demandada, donde manifiesta que el informe presentado por la parte demandante es extemporánea por anticipado, se aprecia que es cierto, que el demandado presentó su in forme el día 22 del mes de octubre de 2007 y no el 23 de ese mes y año como está contemplado en el artículo 517 del Código Procesal Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones, atendiendo al principio de Tutela Judicial Efectiva, … Acoge el criterio jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC00089 de fecha 12 de abril de 2005 con Ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual estableció:
“Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
(…Omissis…)
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(…Omissis…)
“…la finalidad del acto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone.” (sic)
Esta Superioridad se adhiere al criterio de la Sala al establecer tal consideración con respecto a los escritos presentados anticipadamente, pues si bien el actor presentó su escrito de informes en forma anticipada, demostró no obstante su voluntad de impugnar el fallo, resultando imperativo para esta Alzada resolver al respecto. Así se decide.-
Con respecto al punto en el que se plantea la presunta falta de convocatoria a la sucesión Marquez Fiore, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Para esta Corte de Apelaciones son evidentes las omisiones en que incurrió la Jueza a quo, entre otros, sobre los planteamientos de las partes con relación a la falta de convocatoria de todos los miembros de la sucesión de la difunta MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ, con lo cual se evidencia una clara falta de motivación al respecto, que debe resolver esta instancia, previo a cualquier otro pronunciamiento; por lo que se procede a continuación:
PRIMERO: Sobre el punto relacionado con la falta de convocatoria a los miembros de la sucesión de la difunta MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ, alegó la parte actora en su libelo que: “…el haberse celebrado la asamblea en forma contraria a los estatutos Sociales y al Artículo 277 del Código de comercio (sic) se viciaron de nulidad absoluta y se infringieron también los artículos 272 y 279 del mismo código, pues el derecho del socio a ser convocado no es –renunciable- (…) observándose con preocupación que la sucesión Fiore Márquez no fue personalmente convocada…”
SEGUNDO: Sobre ese particular, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada señaló: “…niego rechazo y contradigo la afirmación efectuada por la parte actora referente a que la sucesión Fiore Márquez no hubiese sido convocada a la asamblea, ya que el que se autoproclama representante legal si estuvo presente en la asamblea, solo que se abstuvo de firmar por estar en desacuerdo…”
En el mismo escrito de contestación de la demanda y con el subtítulo: “1)DE LA PRIMERA CONVOCATORIA Y LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA”, la parte demandada explicó lo siguiente:, (…) En fecha 01 de febrero de 2006, mediante comunicación privada se convocó a cada uno de los accionistas a la celebración de una Asamblea General Ordinaria (…) el día 04 de Febrero de 2006 (…) llegado el día y la hora fijada a la Primera Convocatoria, y por cuanto solamente asistieron a dicha asamblea los accionistas José Gustavo Fiore García y Julia Sabas Median Morales, se procedió a levantar un Acta en la cual se deja constancia de lo acontecido ese día, la falta de comparecencia de los accionistas y debido a que no existía el Quórum reglamentario se procedería a efectuar una segunda convocatoria a los fines de celebrar la asamblea en fecha 11 de Febrero de 2006…”
Con el subtítulo: “2)DE LA SEGUNDA CONVOCATORIA Y LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA”, continuó explicando que: “…En fecha 07 de Febrero de 2006, mediante comunicación privada se convocó a cada uno de los accionistas a la celebración de una Asamblea General Ordinaria (…) el día 11 de Febrero de 2006 (…), llegado el día y la hora fijada en esta Segunda Convocatoria (…)estaban presente los accionistas José Gustavo Fiore García, María Concepción Median de Borrome; Julia Sabas Median Morales y el Ciudadano Jesús del Valle Marquez en su carácter de legítimo cónyuge de la ciudadana MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ (…) quien falleció (…), y a su vez representante de la Sucesión de MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ, y constatando como estaba que existía quórum para deliberar tomando en cuenta que estábamos en presencia de una segunda convocatoria y que se encontraban presentes la representación de todas las acciones…”
TERCERO: Con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, entre otros documentos, consignó expresamente copia simple de las Actas de Asamblea Registradas de fechas 04 y 11 de febrero de 2006, e hizo alusión como anexos, sin consignarlas expresamente como documentos independientes, ni oponerlas a su contraparte, las presuntas convocatorias para dichas reuniones en forma personal a la ciudadana Mariannys Márquez Fiore y Jesús del Valle Márquez, -dos de los integrantes de la sucesión-. Para lo cual adujo proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando incorporó como anexos dichas presuntas convocatorias, manifestó en los puntos “Segundo y Tercero” de su escrito de promoción de pruebas “…que los ciudadanos Jesús del Valle Márquez y Mariannys del Valle Márquez Fiore, que conforman la parte actora estamparon sus rúbricas en copias de la mencionada convocatoria, con lo cual pretendemos demostrar que si fueron convocados en forma personal y que no se les ha violado su derecho a participar como accionista”
No obstante, en el aparte “Primero” del escrito de pruebas, la parte demandada reconoce que los herederos conocidos de la sucesión de la difunta MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ, son Jesús del Valle Márquez, Jesús Enrique Márquez Fiore, Mariannys del Valle Márquez Fiore y Maria Alejandra Márquez Fiore, cuando manifiesta que: “…los únicos y universales herederos que conforman la sucesión de la ciudadana MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ (…) integrada por los ciudadanos Jesús del Valle Márquez, Jesús Enrique Márquez Fiore, Mariannys del Valle Márquez Fiore y Maria Alejandra Márquez Fiore (…) la sucesión de la ciudadana MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ, es propietaria de quince mil quinientas (15.500,00) acciones…”
CUARTO: En fecha 15 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito donde se opone a la admisión de los elementos de prueba presentados por la parte demandada, alegando que los mismos no pueden incorporarse de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no se trata de documentos “reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos”; y a todo evento los desconoció en su contenido y firma.
QUINTO: Con respecto a los documentos presentados por la parte demandada, se pronunció la Jueza a quo en los siguientes términos: “…En lo atinente a estos instrumentos públicos, una vez consignados en copias certificadas los mismos no fueron tachados, ni impugnados, por ningún medio procesal, es procedente darle todo su valor probatorio (…)Estos instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, en su contenido y firma, después que fueron presentados los originales respectivos, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le da valor probatorio…”
SEXTO: Con respecto a la presunta falta de convocatorias alegada por la parte actora, la Jueza a quo, se limitó a señalar en su sentencia lo siguiente: “De autos se evidencia las convocatorias efectuadas a la Sucesión Fiore Márquez, acompañadas a las actas de asambleas ordinarias que se efectuaron en fecha 04 de febrero de 2006, 11 de Febrero del 2006,y 11 de Marzo del 2006 respectivamente”
Ahora bien, como puede observarse se desprende de lo manifestado por la parte demandada, tanto en la contestación como en el escrito de promoción de pruebas, que las convocatorias a los dos primeras Asambleas que nos ocupan se realizaron en forma personal a dos de los miembros de la sucesión de la difunta MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ, es decir, a los ciudadanos Mariannys Márquez Fiore y Jesús del Valle Márquez, a este último endilgándole una presunta “auto-proclamación” de representante de la sucesión sin existir mandato expreso al respecto. De esta forma se evidencia que los demás integrantes conocidos de la sucesión; Jesús Enrique Márquez Fiore y María Alejandra Márquez Fiore, no fueron convocados a dichas asambleas. Incluso, en el caso de la presunta menor de edad, María Alejandra Márquez Fiore, pudo habérsele violado su derecho a representarse directamente y deliberar de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, además de la falta de convocatoria personal a los miembros restantes de la sucesión, se observa que mediante ese procedimiento de convocatoria exclusivamente personal, se violó lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, que exige que las mismas deben realizarse “…en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos…”, norma ésta, que por ser de orden público, no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. Por cuya razón, no podía aplicarse solo lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO de los estatutos sociales de la sociedad mercantil que nos ocupa, en el que se establece que: “Las asambleas (…) se reunirán previa convocatoria que se realizará por escrito y entregada personalmente a cada accionista…”; era obligatorio proceder también conforme a lo dispuesto en la norma de orden público ya señalada y hacer las publicaciones correspondientes. Así se decide.
No debe soslayarse tampoco el hecho de que han podido existir sucesores desconocidos de la difunta MARIA LOURDEZ FIORE DE MARQUEZ, quienes solo por vía de la publicación prensa de circulación podrían tener la posibilidad de conocer el contenido de dichas convocatorias y ejercer los derechos que estimasen procedentes.
Por consiguiente, es evidente que lo fundamental en este punto estriba en la imposibilidad manifiesta en que se puso a los sucesores conocidos y a los posibles sucesores desconocidos con derechos accionarios en la sociedad mercantil que nos ocupa, de ejercer sus derechos ante la misma y en especial, en la imposibilidad de impugnar las decisiones ilegales que hayan podido tomarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio. Habida cuenta que esta acción tiene un lapso preclusivo de solo quince días contados a partir de la fecha en que se tome la decisión impugnable. Lo cual no es posible si la misma se ha verificado a espaldas de los interesados. Así se decide.
En consecuencia, es criterio de esta Corte que con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, y la omisión de convocar personalmente a la totalidad de los sucesores conocidos de la referida difunta, la administración de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA COMPAÑÍA ANONIMA, cercenó a los accionistas no convocados el derecho a conocer la oportunidad y los puntos a tratar en las asambleas que nos ocupan; impidiéndoles consecuencialmente el derecho a deliberar en las mismas y la posibilidad de ejercer la acción a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a conocer cualquier otro punto controvertido en la presente causa, por cuanto ese solo vicio es suficiente para considerar inválidas las asambleas a que se refieren dichas convocatorias e inválido también el procedimiento de ratificación que se pretendió aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio por lo que respecta a las decisiones asumidas en la Asamblea Ordinaria cuya nulidad fue demandada. Así se decide.
Por lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación así como la demanda interpuesta por la parte actora, acordando la nulidad absoluta de la referida asamblea ordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 11 de febrero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 07 de julio de 2006, bajo el No. 05, Tomo A. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentes, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS R. MARQUEZ, Inpreabogado N° 68.434, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JESUS DEL VALLE MARQUEZ, JESUS ENRIQUE MARQUEZ, MARIANNYS MARQUEZ FIORE Y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se anula la sentencia apelada y se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y por consiguiente, se declara igualmente la nulidad absoluta de la Asamblea Ordinaria de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 11 de febrero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el 07 de julio de 2006, bajo el No. 05, Tomo A, y sin efecto las decisiones asumidas en ella. Se ordena notificar del contenido de esta decisión al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que proceda en consecuencia.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo al Tribunal de origen a los fines de la tramitación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia Pernal, Civil, Mercantil, del Trabajo, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en Tucupita, a los 12 días del mes febrero de de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Presidente de la Corte de Apelaciones:
ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.
Juez Superior
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
Juez Superior
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
Juez Superior, PONENTE
El Secretario
Abg. Miguelangel Escalona
Exp. As.441-2007
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