REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de febrero del año 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000877
ASUNTO : YP01-R-2007-000074

Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

I
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera de los ciudadanos: FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO y PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESÚS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre del año 2007, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y las pruebas promovidas. Igualmente, interpuso recurso de apelación contra la omisión de pronunciamiento a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa.

En fecha 16 de enero del año 2008, se recibieron dichas actuaciones, por lo cual una vez constituida esta alzada, se declara competente para conocer este Asunto Penal. En esta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y se designa Ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS. (Folio 32 y 33).

Por cuanto el recurso de apelación de auto fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, lo admitió el 18/02/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa. (Folio 34 y 35).

PLANTEAMIENTOS QUE ORIGINARON LA APELACIÓN DE AUTO

En fecha 05 de diciembre del año 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO y PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESÚS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° eiusdem, para el segundo y último de los acusados antes mencionados, en perjuicio de los ciudadanos FEDERICO ROJAS, HUSSAIN ELÍAS Y D JESÚS ALBERTO CEDEÑO RAFAEL. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los medios de pruebas ofrecidos; así como también ratificó la medida de Coerción Personal impuesta a los acusados antes mencionados; a saber, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenó la apertura al juicio oral y público.

DEL ESCRITO RECURSIVO DE LA DEFENSA

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de diciembre del año 2007, (F 01 al 19) consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 13 de diciembre del año 2007, (F 20), la abogada MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Primera Penal de los acusados FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO y PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESÚS, interpuso recurso de apelación de auto, fundamentándolo en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando “la Omisión de Pronunciamiento a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizada por la Defensa”, lo cual causa un gravamen irreparable a sus defendidos., ya que se les está vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, tales como: el principio al debido proceso, autoridad del juez, presunción de inocencia, defensa, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad, e indubio pro reo.

Igualmente aduce la recurrente, que la decisión objeto del Recurso de Apelación incurrió en un vicio de inmotivación; ya que ésta no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se le negó su solicitud de sobreseimiento requerida en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de diciembre del año 2007.

Consideró esa defensa, que el Tribunal a quo, debió haber motivado su decisión posteriormente en la audiencia preliminar, mediante un auto fundado y de manera subsiguiente, en otra resolución o actuación aparte, elaborar el auto de enjuiciamiento o de apertura a juicio, por cuanto el Tribunal se limitó luego de la audiencia preliminar hacer directamente el auto de apertura a juicio, sin haber hecho el auto motivado de su decisión tomada en la audiencia preliminar. Por lo que colige esa defensa, que el Tribunal a quo incurrió en falta de motivación coartando el derecho a su defensa al no pronunciarse motivadamente sobre su solicitud de sobreseimiento.

También aduce la recurrente, que en la celebración de la audiencia preliminar, una vez culminada la exposición de la acusación por parte del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano FEDERICO ANTONIO ROJAS PARRA, quien manifestó: “Yo lo que quiero saber es el motivo de esto yo no soy victima, soy trabajador de la “Chinita”, señalo a Sergio prada y dijo yo estaba despachando a una señora cuando yo voy a la caja a hacer la factura estaba un Jove mas oscuro que el, tenia una gorra de Blue Jeans, cuando yo llego me dice que me quede quieto y el salio en ese momento, cargaba una chaqueta, y el pantalón era azul, a estos yo no los vi en ese robo, vi a una sola persona. Es todo”, (Subrayado y Negrillas de la Defensa), dicha declaración, llamó la atención a la defensa, puesto que el ciudadano antes mencionado, fue claro, preciso y conciso; cuando afirmó que él no era víctima, lo cual según la recurrente lo exime de ser parte en el presente asunto. Sin embargo, el Tribunal habiendo escuchado a la víctima, le otorgó tal cualidad aun cuando él lo había expresado.

Precisó la recurrente, que lo que pudiera pretender el representante del Ministerio Público, es presentar al ciudadano que declaró como víctima, como un testigo presencial de los hechos ya que claramente se evidencia en autos, que él manifestó ser trabajador de la chinita y que estaba despachando a una señora, pero de ningún modo presentarlo en el presente juicio bajo la condición de víctima. En este sentido, resaltó la defensora en su escrito recursivo, que el ciudadano que declaró como víctima, señaló a Sergio Prada, y que dentro de la organización de sus ideas profirió que estaba despachando a una señora, que cuando se dirigió a la caja, para expedir la factura, estaba un joven más oscuro que él, lo cual evidenció que podía haber sido otro ciudadano y no sus defendidos, a saber PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESÚS, por tener características diferentes a las señaladas por la víctima.

Finalmente, la recurrente solicitó que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en favor de los ciudadanos FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO Y PRADA GASCON SERGIO DEL JESUS, identificados en autos, así como se les DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

El “Thema Decidendum” del recurso interpuesto y oportunamente admitido por esta alzada, lo constituye la omisión de pronunciamiento jurisdiccional, sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa.

Precisa esta sala, que el Juez en función de control, fundamentalmente está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso penal durante la fase preparatoria e intermedia, y por ende, deberá velar y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, el Juez venezolano, constitucionalmente está obligado a garantizarle a los justiciables que la relación jurídica material objeto del proceso, se dilucide con respeto al principio universal del “Debido Proceso”, lo cual implica, que el procedimiento ha de estar preestablecido en la ley, pero además, que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando esté positivizado, ello no implica per se, su armonía con esta garantía constitucional.

Ahora bien, conforme se expresó, uno de los extremos del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, lo constituye que el justiciable obtenga con prontitud la decisión correspondiente, pero además, que sea fundada en derecho, independientemente la pretensión interpuesta. Ello
exige del juzgador, dar oportuna respuesta a las pretensiones de los justiciables que cumplan con los presupuestos procesales de admisibilidad, como parte del inherente derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido por la ley, en un todo conforme al encabezamiento del artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este mismo contexto, el juez de control en la fase intermedia del proceso penal, está obligado a declarar el sobreseimiento de la causa, si considera que concurre alguna circunstancia establecida en la ley para ello, conforme al artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige una actividad de juzgamiento, motivada, argumentada y seriamente ponderada, dado los efectos de la decisión, capaz de poner fin al proceso. De mayor relevancia, si tal solicitud ha sido interpuesta por alguna de las partes, y más concretamente, por el imputado en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, lo cual exige del Juez, oportuno pronunciamiento judicial, debidamente motivado conforme a derecho, independientemente de la procedencia o no de la solicitud interpuesta.

Por el contrario, la omisión de pronunciamiento judicial ante expresa solicitud interpuesta por alguna de las partes, aun de naturaleza inhibitoria o formal, o de orden material, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa esta sala, que en fecha 05 de diciembre del año 2007, durante la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, quien expuso, entre otras: “… la defensa considera que si la Fiscalía Segunda hubiese hecho una investigación mas a fondo no hubiese dado como resultado una acusación, considero de que la fiscalía no tiene basamento de convicción lo cual permite evidenciar que la ausencia de motivación, no son suficientes para obtener convencimiento y aplicación del precepto jurídico aplicable que señala la fiscalia por lo que solicito a favor de ambos defendido, se decrete a favor el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 330 ordinal 3ero por cuanto la fiscalia no tiene basamentos serios para acusar a mis defendidos, cabe destacar que los mismos han estado muy pendientes del proceso y han cumplido con el régimen de presentaciones. Solicito copia de la presente acta de audiencia…”; y aunque fue muy somera la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa del acusado, el Juez de Control estaba obligado a pronunciarse sobre el planteamiento de dicha defensora, independientemente de su procedencia o no, máxime cuando tal pronunciamiento jurisdiccional influye decisivamente en el resto de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, es decir, es determinante para la admisión o no de la acusación, y demás actos procesales que se ordenan consecuentemente, como la admisión de las pruebas ofrecidas y el auto de apertura a juicio oral y público; de allí la importancia de garantizar a los justiciables, la tutela judicial efectiva y por ende, el respeto al debido proceso, como derechos constitucionales estatuidos a su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la obligación legal, establecida en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, esa alzada estima, que habiéndose planteado por el defensor del acusado ante el Juez de Control, el sobreseimiento de la causa, el cual no fue resuelta por el Juez a quo, sino que por el contrario, omitió el pronunciamiento sobre la misma, conculcando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso, es anular la decisión impugnada conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría, convoque a las partes a una audiencia oral y se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar con lugar el recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera de los ciudadanos: FÉLIX RAMÓN CALZADILLA RIVERO y PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESÚS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre del año 2007.

SEGUNDO: ANULA EN TODAS SUS PARTES, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada el 05 de diciembre del año 2007, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Ordena REPONER la causa al estado que otro juez de igual categoría, convoque a las partes a una audiencia oral y se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA