REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000020
ASUNTO : YK01-X-2007-000025

INHIBICION : ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE : Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En el día once (11) de enero de 2008, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito de inhibición suscrito por el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, actuando como Juez Unico de Juicio del Estado Delta Amacuro, en el cual indica lo siguiente :

ACTA DE INHIBICION



Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; según oficio N° 1182-2007, de fecha 19 de Noviembre de 2007, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual me notifican que fui asignado en mis funciones como Juez Único del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a los Artículos 533 y 535 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cambios de sistema de rotación de Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, el cual entró en vigencia a partir del 22-11-2007. Asimismo según acta de fecha 19-11-2007, signada con el N° YG01-I-2007-000002, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en el cual se informa que según reunión llevada a cabo en la Sala de Deliberación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los jueces y juezas este Circuito Judicial Penal, a fin de conformar lo previsto en el Artículo 535 Ejusdem, para realizar los cambios en el Programa de Rotación de los Jueces de Primera Instancias Penal de este Circuito Judicial Penal, en materia ordinaria. Ahora bien; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YJ01-S-2003-000020, por las siguientes razones: en fecha 1 de Diciembre de 2005, quien suscribe actuando como Juez Tercero de Control, dictó Resolución No. 60, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se mantienen las Medidas decretadas. Se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. En dicho asunto se le sigue juicio a al ciudadano: LUIS ALBERTO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.000, con fecha de nacimiento 20-07-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz carrera 03 al final, profesión u oficio obrero, con numero telefónico 0287 7216741, hijo de la ciudadana JULIA MARIA CASTILLO y del ciudadano FELIX BALOY CASTILLO (f) debidamente asistido por su defensor: ABG OSWALDO PEREZ MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Wu Jingxin. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, Auto de Apertura; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de juicio y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al suplente. Y así se declara.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


En fecha catorce de enero del presente año , se le devuelve el cuaderno separado a ese Tribunal, con el fìn de corregir errores materiales del oficio Nª 1338, de fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal de Juicio, le envìa nuevamente a la Corte de Apelaciones el cuaderno separado de esa inhibición, manifestando la subsanaciòn de los errores materiales del referido oficio.
En fecha 31 de enero del presente año, se le devuelve nuevamente el cuaderno separado, con el fìn de que envie a esta Corte de Apelaciones el oficio subsanado.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibe nuevamente en esta Corte de Apelaciones, el cuaderno separado de esta inhibición, donde ese Tribunal manifiesta en un auto de fecha 11 de febrero de este año, que corrigió lo solicitado por esta Corte de Apelaciones.
COMPETENCIA
De conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer y decidir esta inhibición.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de analizar tanto el acta de inhibición suscrita por el Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, actuando como Juez único de Juicio del Estado Delta Amacuro, como las demás actas que conforman el cuaderno separado, se aprecia que su dicho, aunado al escrito como soporte donde emite el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, al acusado LUIS ALBERTO CASTILLO, en fecha 01 de diciembre de 2005, donde se establece en forma clara haber opinado en el asunto principal y ser Juez actualmente en ese Tribunal. Por lo que se ajusta a lo establecido en el articulo 86 numeral 7ª del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo indicado, se declara con lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar , el recurso de Inhibición, interpuesto por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, actuando con el carácter de Juez Unico de Juicio en lo Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal Nª YJ01-S-2003-020, proceso seguido al imputado : LUIS ALBERTO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en : Santa Cruz, carrera 03, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad Nª 14.115.000. . Segundo: Remitir el asunto principal a la Presidencia del Circuito, con la finalidad de que esta nombre a otro Juez accidental para que conozca y decida esta causa.. Tercera: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
JUEZ SUPERIOR


ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (Ponente)

JUEZ SUPERIOR

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
Secretario