REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de febrero del año 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000172
ASUNTO : YP01-R-2007-000075

Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

I
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano: ALI JOSÉ SUMARI DIQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre del año 2007, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, las pruebas ofrecidas, así como también revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad acordada en fecha 21-03-2007, y en consecuencia, decretó al imputado Medida Privativa de Libertad. Igualmente, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 31 de enero del año 2008, se recibieron dichas actuaciones, por lo cual una vez constituida esta alzada, se declara competente para conocer este Asunto Penal. En esta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y se designa Ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS. (Folio 42).

Por cuanto el recurso de apelación de auto fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, lo admitió el 06/02/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. (Folio 43).

PLANTEAMIENTOS QUE ORIGINARON LA APELACIÓN DE AUTO

En fecha 06 de diciembre del año 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano ALÍ JOSÉ SUMARI DIQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral 1ero, literal “b” y numeral 3ero, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, concatenado con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSÉ VICENT, JEAN CARLOS LIRA, ILCE JOSEFINA PALOMO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los medios de pruebas ofrecidos; así como también revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad acordada en fecha 21-03-2007, y en consecuencia, decretó al imputado Medida Privativa de Libertad.

DEL ESCRITO RECURSIVO DE LA DEFENSA

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 14 de diciembre del año 2007, (F 02 al 11) y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 14 de diciembre del año 2007, (F 12), el abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Privado Penal del acusado ALÍ JOSÉ SUMARI DIQUEZ, interpuso recurso de apelación de auto, la cual se lee en partes:

“… ya que desaparecido el antiguo SISTEMA INQUISITORIO, y que se encuentra en vigencia el novísimo SISTEMA ACUSATORIO, que consagra el principio básico de ser juzgado en libertad contenido en la Constitución Nacional Vigente, y los tratados, acuerdos y convenios internacionales por imperativa del artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora goza de jerarquía y es que el derecho a la libertad personal está contemplado en diversos convenios, tales como la declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre en su artículo 1, que pauta: TODO SER HUMANO TIENE DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, también el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 que establece: TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD, igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 Aparte Primero, expresa: TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A LA LIBERTAD… asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1°, 9° y 243, que dejan entrever que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ES LA EXCEPCION, y en su artículo 8 deja bien claro el hecho de que toda persona a quien se le impute una hecho punible SE LE PRESUME INOCENTE HASTA TANTO SEA DECLARADO CULPABLE MEDIANTE UNA SENTENCIA FIRME EMITIDA POR UN JUEZ COMPETENTE. NUESTRA NORMATIVA PENAL y PROCESAL PENAL TIENE UN ALTO SENTIDO HUMANITARIO, siendo en primer lugar su factor su factor fundamental, el hombre y no la pena, y, el tratamiento que debe aplicarse tiende al fin buscado: la reinserción social del sujeto que infringe la ley…

Continúa… Los funcionarios policiales, quienes debiendo obediencia a la leyes que rige nuestro ordenamiento jurídico positivo, siendo su deber impretermitible, el cumplir y coadyuvar a que se cumplan las mismas… pero ello no les ampara en actuar de manera negligente con inobservancia de las leyes imperantes en este actual sistema acusatorio al violarse con su mal proceder las garantías aquí plasmadas, para lo cual deben en lo sucesivo ser ilustrados por la vindicta pública para que hechos como estos no se repitan, y que hagan cesar estas irregularices procedimentales, Concluyéndose que actuar de esa manera arrojó la nefasta consecuencia muy especial de incurrirse en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO, en contra de mis patrocinados…

PETITORIO… A todo evento solicito de conformidad con los artículos 447, 448, 190, 191, 195, 49, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones y de las pruebas que fueron obtenidas de manera ilegal e ilegitima que ocasionó la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar se IMPONGA, POR LO MENOS a mis defendidos de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la coerción personal…”

SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL
TRIBUNAL A QUO

Al folio 13, Cursa auto de entrada del recurso de apelación de auto, por ante el Tribunal Primero de Control.

A los folio 14 al 19, cursa copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en el Asunto Nº YP01-P-2007-0000172.

A los folios 20 al 25, cursa copia certificada del auto de Apertura a Juicio dictada en el Asunto Nº YP01-P-2007-000172 por el Tribunal Primero de Control.

Al folio 40, Cursa Cómputo de Lapsos Procesales, expedido por el Tribunal Primero de Control.
ANALISIS DE LA DECISION RECURRIDA

Esta Corte de Apelaciones observa que el fallo recurrido, dictado en la Audiencia Preliminar, es una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso mediante un pronunciamiento de condena, razón por la cual la interposición del recurso de apelación contra ella se rige por las disposiciones de los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que el apelante en su escrito expresa los fundamentos de su impugnación de manera clara y precisa, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, entra a conocer el fondo del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada contra el ciudadano ALI JOSE SUMARI DIQUEZ, identificado en autos.

Alegó el recurrente; que de las actas que componen la presente causa y las entrevistas hechas a los testigos, se evidencia una flagrante violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 210, en su cuarto aparte, 211, ordinales 2° y 4°, 213, y 303 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios actuantes, fracturando el debido proceso y contaminando el procedimiento, se dieron a la tarea de entrar en el domicilio que está al lado del inmueble que sirve de habitación de su patrocinado, atropellando así a los ciudadanos que estaban dentro, y no dando cumplimiento a las normas de actuación policial, entraron, revolvieron, rompiendo, insultando y hasta vejando a las personas allí presentes, esparciéndose por todo el lugar. Como es bien sabido, señaló el apelante, es el MODUS OPERANDI de los funcionarios amparados en que se debe resguardar el lugar para luego acceder a la entrada de los testigos, su patrocinado sin tener nada que ocultar, permitió el registro del inmueble, aun cuando no consta en el acta respectiva. Asimismo, agregó el recurrente que su patrocinado fue detenido de manera ilegal e ilegítima cuando se encontraba en su residencia de habitación, allanado sin orden y recogidas evidencias, que de manera ilegal e ilegítima son incorporados al proceso y convalidados por el representante del Ministerio Público, donde un grupo de funcionarios violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 47 y 49, que trata sobre la inviolabilidad del domicilio y de todo recinto privado, penetraron sin orden de visita domiciliaria o de allanamiento, que no encuadran con lo que establecen las normas jurídicas vigentes, pues estos funcionarios buscaron por el sector a los supuestos agresores para terminar en la casa que le señaló una de las víctimas, tal como, él mismo lo expresó en su entrevista y testigos que son vecinos del lugar, los cuales coinciden en afirmar que los agentes dispararon sus armas de fuego y también insultaron a los presentes familiares de su patrocinado, en fin un rosario de violaciones al debido proceso y a las normas de actuación policial, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Luego, alegó el recurrente, se presentan con unos testigos completamente contradictorios en las entrevistas, pues no coinciden las mismas y no convalidable, ya que se estarían violando preceptos jurídicos que lesionan los derechos de los ciudadanos.

Con relación a la presunta violación de domicilio, alegada como primer motivo de la apelación, se observa que el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho y guarda congruencia con los hechos de los cuales se acusa al ciudadano ALI JOSE SUMARI DIQUEZ, anteriormente identificado, por cuanto su detención se produce momento posterior a la comisión del delito, cuando el presunto delincuente trató de escapar hasta su escondite. Al respecto, el Artículo 210, en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa de la orden de allanamiento, en el caso de que se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En consecuencia, estuvo justificada su aprehensión con lo cual se desvirtúa la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por la Defensa.

En cuanto al derecho que tiene todo ciudadano a la libertad y a ser juzgado en libertad, si bien los artículos 1°, 9° y 243 dejan entrever que la libertad es la regla y la medida privativa preventiva de libertad es la excepción, a su vez el Pacto de San José, en su artículo 7, así como la Declaración Americana de los Derechos del hombre en su artículo 1, consagra el derecho que tiene todo ser humano a la libertad personal, a los cuales hace alusión la defensa, este Tribunal Colegiado, observa que la razón de hecho y de derecho que motivo al Tribunal de Control a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256, numeral 8, estuvo fundamentada en el hecho que el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo dentro de la oportunidad legal, prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva legal. Asimismo, en el acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público se determinan los preceptos jurídicos aplicables. Se deja establecido que el imputado ALI JOSE SUMARI DIQUEZ, cometió los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados 458, 277, 416 y 473, todos del Código Penal Vigente, con lo cual queda demostrado que variaron las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares y se justifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado encausado.
Razón por la cual considera esta alzada declarar sin lugar, dicho pedimento ya que el Juez a quo, garantizó en todo momento los derechos constitucionales y legales que le corresponden a la misma, y de la revisión efectuada a la decisión, se observó que se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LINO GONZÁLEZ ROMERO, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano: ALÍ JOSÉ SUMARI DIQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre del año 2007.

SEGUNDO: Queda así confirmado el fallo apelado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS




EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA