REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000430
ASUNTO : YP01-P-2007-000430

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en el día de hoy, mediante la cual en la audiencia preliminar se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ELIEL JOSÉ CARABALLO, este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- CARABALLO ELIEL JOSÉ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, residenciado en la Vereda 11, casa Nro. 10, de esta Ciudad, bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.215.851, nacido el 12 de Noviembre de 1980, hijo de NIDIA CARABALLO y LUIS PEDROZA.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes:

“En fecha 04 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se presentó ante la Comandancia General de Policía del Estado el ciudadano ALBERTO MARQUEZ, procediendo a entrevistarse con el comisario JOSÉ ZAMORA, manifestándole que había recibido una llamada vía telefónica donde le informaron que un ciudadano apodado Negrin se había introducido en su residencia y le había sustraído dos ventanas de aluminio, las cuales había convertido en chatarras y las metió en un saco de color blanco …”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Una vez celebrada la audiencia preliminar, de un detenido análisis de las actas procesales que componen el presente asunto, quien aquí decide observa que la Fiscalia del Ministerio Público no fundamento de manera correcta su acusación y en consecuencia su solicitud de enjuiciamiento, toda vez que los hechos descritos en el capitulo primero de la acusación, es decir, los hechos imputados, no se corresponden con los fundamentos de la imputación y por ende con la oferta probatoria.

Observa este Juzgador, que el testigo más importante de toda esta investigación, es decir, la persona que llamó por teléfono a la victima, para darle aviso de que en su residencia, le habían sido sustraídas dos ventanas de aluminio, no fue mencionado por la Fiscalia en los fundamentos de la imputación y mucho menos ofrecido como testigo, sólo la acusación se soporta o se fundamenta, en el acta policial de fecha 04 de mayo de 2007, el acta de entrevista de la victima, también de fecha 04 de mayo de 2007 y finalmente con el reconocimiento legal N° 111, fechado 04 de mayo de 2007, siendo que el Fiscal en la etapa de investigación no investigo nada y sólo se limito a las diligencias preliminares practicadas por el organismo que practico la aprehensión del imputado.

En este orden de ideas, estamos ante una carencia de fundamentación sería que permita solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuestión que repercute de manera indiscutible en la decisión que necesariamente tiene que adoptar este a quo, que no puede ser otra que el sobreseimiento de la causa, ya que además de no existir un fundamento contundente y serio en contra del imputado no hay una oferta probatoria suficiente para ir al contradictoria. A todas luces ve este sentenciador, inapropiado dictar una orden de apertura a juicio y admitir una acusación, donde sólo existe la mera referencia de la victima y el acta policial de la comisión actuante.

Por estas consideraciones y siendo una facultad del Juez de Control encomendada por el legislador en los artículos 321 y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en opinión de quien aquí decide, la Fiscalia no cuenta con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia no hay bases fundadas para el enjuiciamiento del mismo, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ELIEL JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 16.215.851, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado.



IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ELIEL JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 16.215.851, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS