REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001204
ASUNTO : YP01-P-2007-001204
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado WILFREDO JOSÉ TABLANTE, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
En fecha 18 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, son los siguientes:
“En fecha 14/10/2007, el funcionario cabo primero Sigfrido Mijares, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien se encontraba en labores de Patrullaje en la unidad P-03, conducido por el distinguido PoliDelta Deivis Sifontes; por las inmediaciones del Barrio Los Almendrones, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de paseo de color morado y el mismo según criterio de los funcionarios actuantes, adopto una actitud de nerviosismo, razón por la cual le solicitan que se detuvieran, e identificados como funcionarios policiales, le notificaron que le practicarían una inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que antes de eso le mostrara lo que traía en los bolsillos, sacándose este del pantalón, específicamente del bolsillo derecho del pantalón que vestía, seis (06) envoltorios, de los cuales cinco (05) estaban forrados en material sintético tipo bolsa de color negro y una (01) se encontraba envuelta en una material sintético de color blanco, estando sujetas las seis con un hilo de color blanco, que al ser verificados en su contenido, pudieron observar que contenía un polvo de color blanco que posteriormente resultó ser clorhidrato de cocaína”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 14 de octubre de 2007 y del acta de investigación penal de fecha 15 de octubre de 2007; así como las actas policiales que conforman el presente asunto y en especial con la experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual riela al folio 56 del presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, como lo es en este caso, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al haber el ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado WILFREDO JOSÉ TABLANTE, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una penalidad de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILFREDO JOSÉ TABLANTE de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido el 07/11/1978, titular de la cédula de identidad N° 14.115.824, residenciado en Calle Libertad, Casa sin numero, Tucupita e hijo de Josefina Tabalante y Oscar González, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al acusado.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
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