REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000110
ASUNTO : YP01-P-2008-000110


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Miguel armando Alcantara, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de JOSÉ GREGORIO ZAMORA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Esta situación de no poder atribuirle al imputado, el hecho denunciado por la victima, surge a consecuencia de que en la investigación realizada por la Fiscalia, el único elemento que existe en contra del imputado es la declaración de la victima, lo cual según el Fiscal fue negado por todos los testigos aportados por la victima.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, por cuanto, el hecho denunciado en fecha 18 de octubre de 2007, por el ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ DIAZ, no fue corroborado por testigo alguno, siendo que el hecho denunciado por la victima fue negado por los testigos, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, en el presente asunto donde figura como imputado JOSÉ GREGORIO ZAMORA, en agravio de JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ DIAZ, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 318 numeral 1° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMORA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ DIAZ, al no haberse realizado el hecho objeto del proceso y no poder atribuírsele al imputado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA



LA SECRETARIA



NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
ASUNTO YP01-P-2008-000110