REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000082
ASUNTO : YP01-P-2008-000082


Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 30 de enero de 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 18.645.569 nacido en fecha 11 de mayo 1987 , hijo de Maria Eufemia ramos y Manuel Cordero, de profesión u ofició obrero residenciado en la avenida el cementerio casa sin numero cerca de Ministerio publico de esta ciudad

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Pongo a la orden de este Tribunal de Control al del ciudadano: HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad , nacido en fecha 11 de mayo 1987 , hijo de Maria Eufemia ramos y Manuel Cordero, de profesión u ofició obrero residenciado en la avenida el cementerio casa sin numero cerca de Ministerio publico de esta ciudad Teléfono 0414-0958222, por la presunta comisión del delito de Detectación de arma de fabricación ilícita previsto en el articulo 277 del Código penal en relación con el articulo 1 numeral 1° literal b y 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales diversos, cometido contra el orden público.-vistas las diligencias practicadas por el funcionarios adscritos a la dirección general de los servicios de inteligencia y prevención DISIP Tucupita mediante la cual practicaron la aprehensión en circunstancias de tiempo de modo y lugar que se desprenden de las actas procesales, El Ministerio Público precalifica los hechos como delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1° literal b y 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales diversos, cometido contra el orden público. solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones que el Tribunal considere y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial del procedimiento practicado, suscrita por la comisión policial actuante, así como con el acta de reconocimiento legal del instrumento decomisado en el procedimiento, estos elementos en conjunto, así como la evidencia física presuntamente incautada a los imputados, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a ambos ciudadanos, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano HECTOR ABRAHAM CORDERO RAMOS, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS