REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000089
ASUNTO : YP01-P-2008-000089

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 01 de febrero de 2008, en el presente asunto seguido a los ciudadanos FELIPE ANTONIO LIRA BECERRA y FRANCIEL JOSÉ MARCANO, a quienes este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- FELIPE ANTONIO LIRA BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.484, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 21/01/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa sin número de centro Poblado de Cocuina Tucupita.

2.- FRANCIEL JOSE MARCANO, de nacionalidad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.954, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 26/10/1.972, estado civil soltero, residenciado en la calle seis, casa sin número del Barrio El Jobo de esta ciudad

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Presento a los ciudadanos FELIPE ANTONIO LIRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.484, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 21/01/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa sin número de centro Poblado de Cocuina de esta ciudad; y FRANCIEL JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.954, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 26/10/1.972, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle seis, casa sin número del Barrio El Jobo de esta ciudad, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, estando en labores de patrullaje visualizaron a las dos (2:00) horas de la mañana del día 30-01-2008, un vehículo tipo malibu en la esquina al final de Calle Dalla Costa cruce con avenida Guasina en la cual dos sujetos montaban una rejilla de alcantarilla en dicho vehículo al notar la presencia policial se dieron a la fuga siendo interceptados frente el portón de la residencia de Gobernadores a los cuales se les pidió estacionar el vehículo frente dicho portón, se les pidió que se bajaran del vehículo del cual se bajaron dos personas se les solicito que se identificaran, se les realizo inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico una inspección de vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consiguió del lado del conductor un machete y en la maleta del vehículo una reja de alcantarilla de aproximadamente 2 metros de largo y 40 centímetros de ancho con platinas y ángulo los cuales quedaron identificado de la siguiente manera FELIPE ANTONIO LIRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.484, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 21/01/1.961 de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa sin número de centro Poblado de Cocuina de esta ciudad; y FRANCIEL JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.954, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 26/10/1.972 de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle seis, casa sin número del Barrio El Jobo de esta ciudad, donde quisieron sobornar a la comisión policial ofreciéndole dinero. Por tales razones esta Representación Fiscal considera que el ciudadano que aquí hoy se presenta, nos encontramos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 Y ARTIACULO 199 EN CONCONDANCIA CON EL ARTICULO 197 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PEREIRA DA SILVA ANTONIO ADELINO y contra la cosa publica….”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadanos FELIPE ANTONIO LIRA BECERRA y FRANCIEL JOSE MARCANO; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial del procedimiento practicado, suscrita por la comisión policial actuante, así como con el acta de entrevista suscrita por la victima del presente hecho, estos elementos en conjunto, así como la evidencia física presuntamente incautada a los imputados, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra de los investigados, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a ambos ciudadanos, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante la sede de este Tribunal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta a los ciudadanos FELIPE ANTONIO LIRA BECERRA y FRANCIEL JOSÉ MARCANO, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante la sede de este Tribunal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS