REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000090
ASUNTO : YP01-P-2008-000090

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 01 de febrero de 2008, en la cual se le impuso medidas de protección y seguridad, en el presente asunto, que se le sigue al imputado de autos YOEL YELITZE MARCANO LANDAETA, este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- YOEL YELITZE MARCANO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.619, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/07/1.975, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 05, casa 34 de esta ciudad

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

En su discurso inicial, el representante del Ministerio Público, doctora Leiza Idrogo, le imputo lo siguiente:

“Presento al ciudadano YOEL YELITZE MARCANO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.619, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/07/1.975, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 05, casa 34 de esta ciudad; por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, estando en labores de patrullaje visualizaron a las doce y cincuenta (12:50) horas de la mañana del día 30-01-2008, nos trasladamos a l Barrio La Guardia a la plaza y verificar que un vehículo se había introducido al interior de una residencia, al llegar al sitio nos percatamos que un vehículo Chevrolet 350, placa 414-OAB de color marrón con barandas negras de carga se encontraba introducido a la misma causando daños de las rejas pilotines haciendo contacto con la parte trasera del vehículo Chevrolet Luv, placa 65Z-FAK de color rojo. En el sitio nos entrevistamos con el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ, de 58 años, titular de la cedula de identidad N° V- 3.345.084, quien manifestó ser el propietario de la residencia, además manifestó a la comisión que el conductor del 350 era el señor YOEL MARCANO, quien antes de presentarse la comisión había sido trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti en una ambulancia del 171, de igual forma indico que recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano en mención donde le decía que se estrellaría contra la casa y los mataría a todos y al lapso de media hora sintieron el golpe contra la residencia, en vista de esto se le aconsejo al ciudadano que se trasladara hasta la comandancia a fin de colocar la denuncia. Posteriormente nos dirigimos al Hospital donde el Medico de Guardia quien informo que a ese centro ingreso el ciudadano YOEL MARCANO, presentando intoxicación alcohólica y contusión para external quien quedaría recluido para su desintoxicación y revaloración medica, quedando identificado: YOEL MARCANO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.057.619, natural de esta localidad, nacido en fecha 17-07-1975 de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ISMENIA LANDAETA y BENITO MARCANO, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 05 por la plaza, de igual forma le fueron leído sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por instrucciones del Jefe de los Servicios el mismo quedo bajo custodia policial a fin de ser trasladado a esta Comandancia en calidad de detenido al ser dado de alta medica. Por tales razones esta Representación Fiscal considera que el ciudadano que aquí hoy se presenta, nos encontramos en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de su ex concubina ciudadana RODRIGUEZ MORILLO DUNIA DEL VALLE, por lo que se hace necesario se le establezca una Medida de Protección de las contenidas en la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en el articulo 87 en sus numerales 6 y 13 consistente en medida de protección a la victima, y como es del conocimiento de esta representación fiscal que ustedes tienen en común 4 hijos de los cuales dos de ellos están enfermos solicito de conformidad con el articulo 92 numeral 8vo de la misma base legal, que ambos tanto el imputado como la victima se comprometan a acudir a un psicólogo familiar haciendo esto extensivo a sus 4 hijos, solicito sea acordado el Procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial a los fines de recabar los elementos suficientes que culpen o exculpen al imputado de autos y se pueda presentar el respectivo acto conclusivo, solcito la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Copia simple de la presente acta Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La materialidad de dichos delitos, la encuentra este Juzgador con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Pedro Gomez Gil, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 3).

2.- Con el acta de entrevista, tomada al ciudadano ISMAEL JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.345.084, tomada en fecha 30 de enero de 2008, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 6).

Materializado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pasa ahora este Juzgador a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YOEL YELITZE MARCANO LANDAETA, y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe en el mismo, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Pedro Gomez Gil, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 3).

2.- Con el acta de entrevista, tomada al ciudadano ISMAEL JOSÉ RODRÍGUEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.345.084, tomada en fecha 30 de enero de 2008, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 6).

Ahora bien, finalmente estima este Tribunal que por cuanto el delito, objeto del proceso, merece una penalidad que no supera los tres años de prisión, sólo se hace procedente la aplicación de medidas de protección y seguridad y siendo que estas deben ser y guardar la debida proporcionalidad con el hecho; así las cosas, se hace procedente y ajustado a derecho, imponer al ciudadano YOEL YELITZE MARCANO LANDAETA, medidas de protección y seguridad a favor de la victima y del grupo familiar, consistentes en: 1.- Acudir con la esposa e hijos a un psicólogo familiar.

Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se impone al ciudadano YOEL YELITZE MARCANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 13.057.619, medidas cautelares a favor de la victima, las cuales consistentes en: 1.- Acudir con la esposa e hijos a un psicólogo familiar, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2.- Se ordena la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de que continué las investigaciones.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a la victima y remítase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ.,


JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS