REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000093
ASUNTO : YP01-P-2008-000093


Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano YONNY SIMÓN RODRÍGUEZ, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- YONNY SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.073.993, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/12/1.985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle tres, casa sin número de el Sector Libertador de El Triunfo, Municipio Autónomo Casacoima.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Presento al ciudadano YONNY SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.073.993, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/12/1.985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle tres, casa sin número de el Sector Libertador de El Triunfo, Municipio Autónomo Casacoima;; por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, estando en labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia de de la policía mediante señas llamaba donde se entrevistaron con el ciudadano informando que su hijo se encontraba en el interior de su residencia dormido en una de las habitaciones y que en la misma había una bicicleta que no era propiedad de el, y que temía que los vecinos se dieran cuenta de que se encontraba dormido en su casa y se metieran a lincharlo ya que el había escuchado a unos ciudadanos del sector que la bicicleta se la habían robado a un señor de nombre glod y que por favor se lo llevaran y no le dijeran que el le había dicho que su hijo estaba allí, que el no quería problema ya que cuando toma se pone muy agresivo, una vez que se dirigieron al interior de la vivienda donde le preguntamos que de quien era la bicicleta y el respondió que se la habían prestado, es cuando procedemos a realizar inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se encontro nada adherido a su cuerpo, quedando identificado como YONNY SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.073.993, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/12/1.985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle tres, casa sin número de el Sector Libertador de El Triunfo, Municipio Autónomo Casacoima;. Por tales razones esta Representación Fiscal considera que el ciudadano que aquí hoy se presenta, nos encontramos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OSCAR INES GLOD ALEMAN, me reservo la solicitud de medidas de coerción luego”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano YONNY SIMÓN RODRÍGUEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de denuncia suscrita por el denunciante, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a ambos ciudadanos, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante la Policía de Casacoima.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano YONNY SIMÓN RODRÍGUEZ, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante la Policía de Casacoima.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS