REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001429
ASUNTO : YP01-P-2007-001429


Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado DOMINGO ANTONIO DUCURU MARICHALES, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 19 de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo pautado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana KEILA YSMERYS GUTIERREZ AGUANES.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, son los siguientes:

“En fecha domingo 16 de diciembre de 2007, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la victima Keila Ysmaris Gutiérrez Aguanes, se encontraba en una fiesta en casa de su mamá, por cuanto esta estaba de cumpleaños, y cuando sale de dicha residencia, siente que su concubino, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, la abraza, procediendo este a pasarle a la misma, un pico de botella por el cuello, la mejilla derecha, el cuello y el brazo izquierdo, ante cuya situación el agresor fue sometido por varias personas para que no continuara agrediendo a la citada ciudadana, quien fue trasladada en vehículo particular hasta el Hospital Luis Razzetti de esta localidad …”.

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de VIOLENCIA FISICA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo pautado en el artículo 415 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar y en presencia de su defensor manifestó sus deseos de acogerse al precepto constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano DICURU MARICHALES DOMINGO ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo pautado en el artículo 415 del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 17 de diciembre de 2006 y de las actas de entrevistas tomadas en las personas de los ciudadanos Gómez Gómez Oerinxon Antonio y González Edgar Alexander, así como con el informe médico y las fotografías tomadas a la victima; se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, como lo es en este caso, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo pautado en el artículo 415 del Código Penal.

Al haber el ciudadano DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, admitido los hechos, constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo pautado en el artículo 415 del Código Penal corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo pautado en el artículo 415 del Código Penal, este Juzgador en vista de las lesiones sufridas por la victima, las cuales son graves, debe atender a la penalidad prevista en el artículo 415 del Código Penal, más un incremento de un tercio a la mitad, ello por expreso mandato del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la materia.

El artículo 415 del Código Penal prevé una penalidad para el delito de lesiones graves de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Como quiera que el acusado de autos es menor de veintiún años y goza de buena conducta predelictual, este Juzgador impone la pena en su límite inferior, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el dispositivo legal antes mencionado.

En este orden de ideas, debe este Sentenciador, aplicar el aumento en la penalidad, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aumento este que esta determinado, por el hecho de haber la victima, sufrido lesiones graves, dicho aumento sería de un tercio, lo cual representa, para un año de prisión, cuatro meses de prisión. Finalmente debe este Juzgador hacer un segundo y último aumento en la penalidad, por el hecho del acusado ser concubino de la victima, lo cual este Juzgador de control aumentara un tercio de la pena aplicable, lo cual igualmente representa cuatro meses.

Al sumar la penalidad aplicable, que es un año de prisión, más los dos aumentos de un tercio, que representan ocho meses, tenemos que la pena a imponer al ciudadano DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, sería de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, por cuanto hubo violencia, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano DOMINGO ANTONIO DICURU MARICHALES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de oficio obrero y titular de la cédula de identidad N° 19.403.800, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo pautado en el artículo 415 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al acusado.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS