REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000134
ASUNTO : YP01-P-2008-000134

Corresponde a este Tribunal, motivar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, a tal efecto este Juzgado motiva su auto así:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, venezolano, natural de de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-10-80, de 27 años de edad, hijo de Yuribel Fermin (V) y Euclides Marcelino Rojas (V), grado de instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad número V-16.853.720, ocupación vende pollo en el mercado, de estado civil soltero, residenciado en la perimetral, calle 03, casa N° 32 de esta localidad, vecino del la Sargento Amarilis.

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

En la audiencia oral de presentación de imputado, el doctor Noel Antonio Rivas Acosta, le imputo al mencionado ciudadano, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.853.720, quien fuera detenido en horas de la madrugada a las 2:10 AM aproximadamente, del día 18 de febrero de 2008 por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, luego que el mismo se introdujera en local comercial ubicado en calle Petión cruce con calle delta de esta ciudad, propiedad del ciudadano ARTURO OMAR SOLANO ROBLES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.036.749, violentando para su ingreso la puerta principal, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (en este estado el Representante del Ministerio Público procedió narrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial que riela al folio 3 del presente asunto). El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente, tomando en cuenta la nocturnidad, ordinal 2do en cuento a cometer delitos de noche, en perjuicio del ciudadano ARTURO OMAR SOLANO ROBLES. Solicito tomando en cuenta además la conducta predelictual del ciudadano imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De un detenido análisis de las actas que conforman la presente investigación, así como del contenido de las actas de entrevistas tomadas en las personas de los ciudadanos Arturo Omar Solano Robles, Felipe Vieira Da Silva y Jesús Rangel, con la planilla de cadena de custodia, donde se evidencia el objeto incriminado, así como con el dicho de la victima, por ante la sede de este Tribunal, encuentra este Juzgador acreditada hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, delito este que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

El cuerpo del delito, lo encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de:

1.- El acta policial de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Sub Inspector (PD) Marín José, quien estando debidamente juramentado, dejo constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “…observe que en el local comercial “Audio Electrónica Delta” se encontraban dos (02) ciudadanos introducidos en dicho local sustrayendo aparatos de sonido, y al darse cuenta de la presencia policial, emprendieron veloz huida, originándose una persecución logrando retener a uno de los ciudadanos a escasos metros de distancia del mencionado local, el cual vestía para ese momento de bermudas blue jeans y un Swters de color azul claro, encontrándosele en su poder una corneta de color negro sin serial visible y un tubo de color plateado aproximadamente de 80 centímetros, dándose a la fuga el otro ciudadano con rumbo desconocido, de la misma forma me entreviste con el ciudadano ARTURO OMAR SOLANO ROBLES, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 04.036.749, (propietario) y residenciado en la parte superior del mismo local comercial …” (Folio 3 y vto).

2.- Acta de entrevista, fechada 18 de febrero de 2008, tomada en la persona de la victima, ciudadano ARTURO OMAR SOLANO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 4.036.749, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…de repente escuche un ruido en la parte del frente de mi negocio, fue cuando me asome avistando a dos sujetos violentando una de las puertas del establecimiento, en ese momento que por la casualidad iba pasando una patrulla de policía, avistando ellos los sujetos introducidos dentro del local, inmediatamente baje a verificar que era lo que estaba pasando, igualmente informándole a los funcionarios policiales que estos sujetos tenían rato violentando la puerta tipo reja del mencionado local…” (Folio 5 y vto).

3.- Con el acta de entrevista, de fecha 18 de febrero de 2008, tomada en la persona del ciudadano FELIPE VIEIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-82.194.202, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, yo en esa hora me asome por la parte de la ventana de mi residencia fue cuando aviste a dos sujetos violentando la puerta del vecino, donde específicamente tiene un negocio de artefacto de sonido…”. (Folio 6 y vto).

4.- Con el acta de entrevista del ciudadano JESUS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.928.548, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo aviste a esos dos sujetos por el ruido del canino, desde mi residencia a poco momento llegó una patrulla de policía, salí viendo que atraparon a uno de ellos y otro se fue a la fuga, es todo”. (Folio 7 y vto).

5.- Con la planilla N° 08, de fecha 18 de febrero de 2008, de cadena de custodia. (Folio 8).

6.- Con el acta de reconocimiento legal N° 046, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por el experto Rojas Keeys. (Folio 19).

Ahora bien, demostrado el cuerpo del delito, presuntamente uno de los delitos contra la propiedad, el cual este Juzgador en esta etapa procesal, omite precalificar, a los fines de no adelantar opinión sobre un asunto que deberá pronunciar en la audiencia preliminar, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos de convicción, para estima que el imputado de autos EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, ha sido autor o participe, en la comisión del mismo, estos elementos se encuentran en el dicho de la victima, quien es una persona adulta de cincuenta y cuatro años, quien tanto en la actuación policial como en el desarrollo de la audiencia de presentación, señaló de manera categórica y directa al imputado de autos, como una de las personas que penetro el interior de su local y se apodero de unos objetos bienes muebles de su propiedad.

Finalmente pasa este Juzgador, en este orden de ideas, a señalar los elementos, que según las circunstancias que rodean el presente asunto, lo hacen presumir por parte del imputado la fuga y la obstaculización de la investigación, con respecto a un acto concreto de la investigación, así las cosas tenemos:

1.- la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera los cinco años de prisión, penalidad esta que se encuentra expresamente señalada en el artículo 453 del Código Penal.

2.- La magnitud del daño causado, lo cual viene determinado para este Juzgador, que la victima es un comerciante y que este hecho incide de manera directa en el desarrollo económico de la región, ya que de manera indiscutible causa una merma en el patrimonio de la victima y que en consecuencia este presunto hecho delictivo genera inseguridad en los inversionistas y comerciantes que requieran o deseen dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

3.- Otra circunstancia que acredita el peligro de fuga, viene dado, por la circunstancia que el hurto viene dado con dos circunstancias de las especificadas en el artículo 453 del Código Penal, lo que hace que su penalidad se incremente de seis a diez años de prisión y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la pena es igual a diez años, debe necesariamente presumirse salvo prueba en contrario, la fuga por parte del imputado.

4.- Finalmente existe la grave sospecha para este Juzgador, que el imputado influya en los expertos y en la victima, para que estos declaren falsamente y se comporten de manera desleal en la investigación.

Por este conjunto de razones, al estar materializada la comisión de un hecho publible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, al existir serios elementos que hacen presumir, que el hoy imputado es el autor o participe en el mismo y siendo que existe peligro de fuga, en el sentido y en consideración a la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de que el imputado pueda influir en el desarrollo de la investigación, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado en derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 16.853.720, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 16.853.720, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.

2.- Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS