REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000138
ASUNTO : YP01-P-2008-000138


Corresponde a este Tribunal, motivar y fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva, al ciudadano LANZA BASTIDAS ENGELVIS RAMÓN, a tal efecto este Juzgador motiva su auto así:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ENGELVIS RAMÓN LANZA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, parroquia San Juan, Distrito Capital, donde nació en fecha 08-08-1986, de 22 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio vigilante privado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.303.458, hijo de Andrés Lanza y Odalis Bastidas y domiciliado en: San Juan, casa # 14, Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, le atribuyó al mencionado ciudadano, los siguientes hechos:

“… en fecha 18 de febrero de 2008, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un ciudadano que dijo ser y llamarse GONZALEZ EDILIO FREANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 5.337.895, manifestando que se venía desplazando en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas DAA-30P, avista dos sujetos que se encontraban en la vía pública del sector San Rafael, específicamente frente a la bomba de gasolina, del cual reconocía a dos sujetos como los autores del hecho que investiga, motivo por el cual se traslado en compañía de los funcionarios agentes, hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar a dichos sujetos en cuestión, a quienes le dieron la voz de alto, bajo las medidas de seguridad correspondientes, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, hacia una invasión adyacente, dándose inicio a una persecución avistando en el interior de una vivienda denominada barraca, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la referida residencia donde sometieron a dos sujetos, realizando las respectivas inspecciones de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera: LANZA BASTIDAS ENGELVIS RAMÓN, manifestando ambos ciudadanos que ellos no fueron los que robaron al señor del carro, en la vivienda fue encontrado sobre una de las camas, un gato para vehículos y un bolso contentivo de varias herramientas … dos cornetas para vehículos, un reproductor para vehículos marca Pioneer … “.

Los objetos conseguidos a dicho ciudadano, según el acta policial practicada en el procedimiento, son de iguales características a los mencionados en la investigación del robo signada bajo el N° H-848.013.

El imputado manifestó a la comisión policial actuante, que dichos objetos se los había comprado a un muchacho el día anterior en la noche.

La precalificación jurídica por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente investigación es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal.

III
RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL CON CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas que integran la presente investigación, así como de la exposición de las partes y del contenido del acta policial de fecha 18 de febrero de 2008, cursante a los folios 1 y 2 del presente asunto, practicada con ocasión al procedimiento policial, donde resultó detenido el investigado de autos LANZA BASTIDAS ENGELVIS RAMÓN, encuentra este Juzgador acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de libertad.

En este orden de ideas, la existencia del cuerpo del delito, la encuentra este Juzgador, en el acta policial fechada 18 de febrero de 2008, por cuanto en la misma se desprende que el ciudadano González Edilio Francisco, fue victima de un robo por parte de dos sujetos, delito este que fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según consta en expediente N° H-848.013. Posteriormente es detenido el ciudadano imputado de autos, a quien se le encuentra en su poder los objetos que días antes le habían sido presuntamente robados a la victima denunciante de la investigación N° H-848.013.

Igualmente encuentra este Juzgador acreditada la existencia del tipo, con las declaraciones tomadas a los ciudadanos Jiménez Carrión Jesús Adrián, Jiménez Salazar Jorge Jesús y con la entrevista de la victima González Edilio Francisco.

Todos estos elementos en su conjunto, vale decir, el hecho de que previo a la detención del investigado, ya existía una denuncia interpuesta por un presunto robo y el hecho concreto de que la victima reconoció los objetos que le fueron incautados al imputado como de su propiedad, son los elementos con que este Juzgador da por acreditada la existencia de un hecho punible.

Igualmente encuentra este Tribunal, una fundada y concordante pluralidad indiciaria, que le hace presumir que el imputado ciudadano ENGELVIS RAMÓN LANZA BASTIDAS, es autor o participe en el hecho que se investiga, dichos elementos de convicción se encuentran en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión policial del investigado, donde se señala los bienes que le fueron encontrados y con el acta de entrevista de la victima de fecha 18 de febrero de 2008, cursante al folio 14 del presente asunto, estos elementos son suficientes para quien aquí decide, para estimar que el investigado es autor o al menos participe en el delito precalificado por la Fiscalia.

La representación Fiscal en su petitorio, solicito para el imputado la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, no obstante, de estar en el presente casos satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden a juicio de este Sentenciador, ser satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal, menos gravosa para el imputado, por lo cual, se le impone al investigado LANZA BASTIDAS ENGELVIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.303.458, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8°, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y con ingresos iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias.

Se ordena proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de detenidos, a petición de la Fiscalia del Ministerio Público, donde participara como testigo reconocedor, la victima ciudadano Edilio Francisco González, de conformidad con las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le impone al investigado LANZA BASTIDAS ENGELVIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 19.303.458, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8°, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y con ingresos iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

3.- Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de detenidos, a petición de la Fiscalia del Ministerio Público, donde participara como testigo reconocedor, la victima ciudadano Edilio Francisco González, de conformidad con las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ARIANNYS RAMIREZ