REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000139
ASUNTO : YP01-P-2008-000139

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano DARWIN JOSE FARRERA, a tal efecto este Tribunal motiva su auto, de conformidad con las previsiones del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- DERWIN JOSÉ FARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 16.700.459, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle principal, sector El Guamo, casa sin número, Tucupita, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, e hijo de María Esperanza Farrera y Miguel Antonio Machis.

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le imputo al investigado los siguientes hechos:

“… que en fecha 11 de noviembre de 2007 en horas de la madrugada, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el hoy investigado DERWIN JOSE FARRERA, se presento en el interior de las instalaciones del Hotel Saxxy, en el área de la Discoteca y pool, en donde se encontraba GIXON AZAR, compartiendo con sus amistades y el imputado portando un armamento lo accionó en contra de la humanidad del hoy occiso GIXON RENE GONZALEZ AZAR, propinándole un primer impacto de bala en la región intercostal, el cual lo impulsa y cae al suelo y posteriormente procede a realizarle otros disparos a nivel de la cabeza, siendo trasladado hasta el Hospital de esta ciudad y luego al Hospital Núñez Tovar de la ciudad de Maturín donde muere posteriormente …”

El representante del Ministerio Público en su exposición, precalifico jurídicamente los hechos imputados, como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente solicitó el funcionario Fiscal, la practica de un reconocimiento en rueda de individuos y peticionó la aplicación del procedimiento ordinario.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO CONCURREN LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, así como de la exposición de la victima, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con la transcripción de novedad, de fecha 11 de noviembre de 2007, suscrita por el Jefe de Guardia, de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 1).

2.- Con el acta de investigación penal, fechada 11 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Azadón Alfredo, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 5).

3.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano López Emil José, fechada 11 de noviembre de 2007, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en el pool del Hotel Saxxy tomando licor en compañía de Gixon Rene González y de repente llegó Darwin y sin mediar palabras me disparo, pero no logró impactarme, luego le disparon a Gixón logrando darle un tiro en el estomago y después cuando cayó al suelo se le acercó y le dio dos tiros más en la cabeza, después salió y se montó en una moto marca Bera, de color azul, la cual conducía Deivis y se fueron del lugar, luego varias personas lo montaron en un carro y se lo llevaron al Hospital de la ciudad …”. (folio 7 y 8).

4.- Acta de entrevista del ciudadano Jaramillo Bería José Luis, de fecha 12 de noviembre de 2007, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 9 y 10).

5.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Azadón Alfredo, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 11).

6.- Acta de Inspección de fecha 12 de noviembre de 2007 suscrita por los funcionarios López Jorge y azadón Alfredo, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 12).

7.- Acta de entrevista del ciudadano MATHEUS ORTIZ OMAR JESÚS, de fecha 12 de noviembre de 2007, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a preguntas formuladas, específicamente en la número tres, respondió que la persona que efectuó el disparo a Gixon fue un sujeto de nombre Darwin quien reside en el Barrio El Guamo. (Folio 13).

8.- Con el acta de entrevista de la ciudadana Marín Quiñones Alexis, de fecha 14 de noviembre de 2007, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 14).

9.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano Figueroa Patiño Roger Edmirke, en fecha 14 de noviembre de 2007, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 16 y 17).

10.- Acta de entrevista de la ciudadana AZAR CARDONA GINETT, en fecha 14 de noviembre de 2007, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 18).

11.- Con el acta de entrevista del ciudadano GARRIDO PINO WILFREDO YLDEFONZO, de fecha 17 de noviembre de 2007, por ante adscrito a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas del del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 22).

12.- Con el acta de investigación penal, fechada 11 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario agente Juan Carlos Ossa, adscrito a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 22).

13.- Con el acta de inspección técnica N° 3209, de fecha 11 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios agentes Eglis Barreto y Juan Ossa, adscrito a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 23).

14.- Con el acta de entrevista del ciudadano MARQUEZ PEREIRA ALFONSO JOSÉ, de fecha 17 de noviembre de 2007, por ante adscrito a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 26 y Vto.).

Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado DERWIN JOSE FARRERA, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano López Emil José, fechada 11 de noviembre de 2007, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en el pool del Hotel Saxxy tomando licor en compañía de Gixon Rene González y de repente llegó Darwin y sin mediar palabras me disparo, pero no logró impactarme, luego le disparon a Gixón logrando darle un tiro en el estomago y después cuando cayó al suelo se le acercó y le dio dos tiros más en la cabeza, después salió y se montó en una moto marca Bera, de color azul, la cual conducía Deivis y se fueron del lugar, luego varias personas lo montaron en un carro y se lo llevaron al Hospital de la ciudad …”. (folio 7 y 8).

2.- Acta de entrevista del ciudadano MATHEUS ORTIZ OMAR JESÚS, de fecha 12 de noviembre de 2007, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a preguntas formuladas, específicamente en la número tres, respondió que la persona que efectuó el disparo a Gixon fue un sujeto de nombre Darwin quien reside en el Barrio El Guamo. (Folio 13).

3.- Con el acta de entrevista del ciudadano MARQUEZ PEREIRA ALFONSO JOSÉ, de fecha 17 de noviembre de 2007, por ante adscrito a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 26 y Vto.).

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicados como han sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y precalificado por el Ministerio Público, el mismo tiene asignado una pena que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 parágrafo primero.

También hay que considerar la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la presunta comisión de un homicidio, de la extinción de un vida humana, siendo el derecho a la vida el derecho más importante del ser humano.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, donde participaran como testigos reconocedores los ciudadanos López Emil José y Márquez Pereira Alfonso José, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en estos testigos para que informen falsamente en el momento de practicar el reconocimiento o simplemente no comparezcan al mencionado acto, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DERWIN JOSE FARRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.700.459, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de detenidos, donde intervendrán como testigos reconocedores, los ciudadanos López Emil José y Márquez Pereira Alfonso José y dentro de la rueda de persona a ser reconocidas el investigado de autos Darwin José Farrara, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al petitorio de la defensa de libertad del imputado, quien aquí decide considera que la norma suprema constitucional, prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, prevé que el detenido sea presentado ante la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a producirse su detención, en el mismo sentido se direcciona el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público presentó por ante este Juzgador al investigado de autos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a producirse su detención.

Consta en autos que este Juzgador autorizó dada la necesidad y la urgencia del caso, la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ FARRERA, al concurrir en el presente asunto los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido el referido ciudadano en fecha 20 de febrero de 2008, a las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008 a las 10:38 horas de la mañana; razón por la cual quien aquí decide, estima que tanto como la detención del investigado como la posterior presentación y puesta a disposición ante este órgano jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que el imputado fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, ante este Juez de Control del Estado Delta Amacuro, con estricta observancia de la normativa constitucional y legal.

IV
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Prevé el Constituyente en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso.

En este mismo sentido, se expresa el legislador, en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estable entre otras cosas:

“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.


En otro orden de ideas y en lo atinente al delito precalificado, por el representante del Ministerio Público, prevé el legislador en el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DERWIN JOSE FARRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.700.459, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

3.- Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de detenidos, donde intervendrán como testigos reconocedores, los ciudadanos López Emil José y Márquez Pereira Alfonso José y dentro de la rueda de persona a ser reconocidas el investigado de autos Darwin José Farrara, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



ARIANNYS RAMIREZ