REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000140
ASUNTO : YP01-P-2008-000140


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA MARCANO, a tal efecto este Tribunal motiva su auto, de conformidad con las previsiones del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JOSE GREGORIO SIERRA MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.659.425, de estado civil soltero, de oficio carnicero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Jesús Ramón Sierra (v) y Eneida del Valle Marcano (v) y residenciado en Calle 8 Delfin Mendoza, Tucupita Estado.

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le imputo al investigado los siguientes hechos:

El Ministerio público le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 18.659.425, el hecho de haber accionado un arma de fuego, en contra de la humanidad del ciudadano IVANY JOSÉ GERDEZ, en fecha 01 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en la carrera 1 de la Urbanización Delfín Mendoza, propinándole dos disparos en la región occipital, produciendo como consecuencia de ello la muerte del mencionado ciudadano, hecho que se le atribuye con las actas de entrevistas cursantes en autos, específicamente con la entrevista tomada en la persona del hermano de la victima ciudadano Henríquez Gerdez William David, quien de manera categórica afirma haber observado al investigado haber accionado el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, el cual le fue practicado el correspondiente protocolo de autopsia cursante al folio 15 del presente asunto.

La representación Fiscal, precalifico jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente solicitó el funcionario Fiscal, la practica de un reconocimiento en rueda de individuos y peticionó la aplicación del procedimiento ordinario.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO CONCURREN LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, así como de la exposición de la victima, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Transcripción de novedad de fecha 01 de enero de 2007. (folio 1).

2.- Acta de entrevista de fecha 01 de enero de 2007, tomada en la persona del ciudadano Henriquez Gerdez William David. (folio 4).

3.- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 665, de fecha 01 de enero de 2007. (Folio 7).

4.- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 664, de fecha 01 de enero de 2007. (Folio 8).

5.- Acta de experticia de reconocimiento signada bajo el N° 204, fechada 01 de enero de 2007, suscrita por el agente Geovanny Mota, adscrito a la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 12).

6.- Acta de experticia de reconocimiento signada bajo el N° 205, fechada 01 de enero de 2007, suscrita por el agente Geovanny Mota, adscrito a la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 13).

7.- Protocolo de autopsia signado bajo el N° 9700-251-013, fechado 01 de enero de 2007, suscrito por el medico Carlos Osorio Nuñez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 15).

8.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 06 de enero de 2007, suscrita por el funcionario agente Díaz Miguel, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 19).

9.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el funcionario agente Díaz Miguel, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 22).

10.- Con el acta de reconocimiento legal signada bajo el N° 014, fechada 18 de enero de 2007, suscrita por el funcionario Jimmy Charria, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 26).

11.- Transcripción de novedad de fecha 01 de enero de 2007. (folio 30).

12.- Acta de audiencia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de fecha 09 de enero de 2007. (Folio 31).

13.- Con la copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida se llamara GERDEZ IVANNY JOSÉ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tucupita. (Folio 38).

14.- Con el acta de re entrevista tomada al ciudadano WILLIAM DAVID HENRIQUEZ GERDEZ, de fecha 07 de febrero de 2007, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. (Folio 39).

Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE GREGORIO SIERRA MARCANO, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Acta de entrevista de fecha 01 de enero de 2007, tomada en la persona del ciudadano Henríquez Gerdez William David. (folio 4).

2.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 06 de enero de 2007, suscrita por el funcionario agente Díaz Miguel, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 19).

3.- Acta de audiencia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de fecha 09 de enero de 2007. (Folio 31).

4.- Con el acta de re entrevista tomada al ciudadano WILLIAM DAVID HENRIQUEZ GERDEZ, de fecha 07 de febrero de 2007, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. (Folio 39).

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicados como han sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y precalificado por el Ministerio Público, el mismo tiene asignado una pena que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 parágrafo primero.

También hay que considerar la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la presunta comisión de un homicidio, de la extinción de un vida humana, siendo el derecho a la vida el derecho más importante del ser humano.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, donde participara como testigo reconocedor el ciudadano William David Henríquez Gerdez, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en este ciudadano para que informen falsamente en el momento de practicar el reconocimiento o simplemente no comparezca al mencionado acto, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 18.659.425, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de detenidos, donde intervendrá como testigo reconocedor, el ciudadano William David Henríquez Gerdez y dentro de la rueda de persona a ser reconocidas el investigado de autos José Gregorio Sierra Marcano, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al petitorio de la defensa de libertad del imputado, quien aquí decide considera que la norma suprema constitucional, prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, prevé que el detenido sea presentado ante la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a producirse su detención, en el mismo sentido se direcciona el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público presentó por ante este Juzgador al investigado de autos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a producirse su detención.

Consta en autos que este Juzgador autorizó dada la necesidad y la urgencia del caso, la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA MARCANO, al concurrir en el presente asunto los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido el referido ciudadano en fecha 20 de febrero de 2008, a las 02:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008 a las 10:38 horas de la mañana; razón por la cual quien aquí decide, estima que tanto como la detención del investigado como la posterior presentación y puesta a disposición ante este órgano jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que el imputado fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, ante este Juez de Control del Estado Delta Amacuro, con estricta observancia de la normativa constitucional y legal.

IV
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Prevé el Constituyente en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso.

En este mismo sentido, se expresa el legislador, en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estable entre otras cosas:

“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.


En otro orden de ideas y en lo atinente al delito precalificado, por el representante del Ministerio Público, prevé el legislador en el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 18.659.425, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

3.- Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de detenidos, donde intervendrá como testigo reconocedor, el ciudadano William David Henríquez Gerdez y dentro de la rueda de persona a ser reconocidas el investigado de autos José Gregorio Sierra Marcano, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



ARIANNYS RAMIREZ