REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000147
ASUNTO : YP01-P-2008-000147

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 23 de febrero de 2008, dictada en la audiencia de presentación de detenido, en la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LELIO BLADISMIL MADRID, este Tribunal motiva y fundamenta su auto así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LELIO BLADISMIL MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25 de febrero de 1957, de 50 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223, grado de instrucción bachiller, residenciado en Los Cedros Detrás del Stadium e hijo de Teresa Madrid (V) y Ramón González (v).

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita dejar constancia en la presente acta que consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de Diecisiete (17) folios útiles, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano MADRID LELIO BLADISMIL, venezolano, natural de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.335.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 25-02-1957, residenciado en el Sector Los Cedros, calle principal, casa sin numero, detrás del estadio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Teresa Madrid (v) y Ramón González (f), por cuanto por llamada de la secretaria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, informo que ante esa fiscalía hizo acto de presencia una adolescente informando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su padrastro y que el mismo ciudadano esta imputado por dicha fiscalía, según expediente 10F5-367-06, en donde aparece como victima la misma adolescente, y quería una comisión policial para realizar las diligencias de conformidad con lo mencionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se trasladaron hasta la fiscalía y al llegar fueron atendido por la secretaria y les hizo entrega a la adolescente quien se identifico: MARTINEZ QUIROZ REIMAR DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años, nacida en fecha 30/09/1992, soltera, estudiante, residenciada en Barrio Los Cedros, Segunda Calle, entrando por la escuela de calle La Planta, casa sin numero, Tucupita, sin teléfono, portadora de la cedula de identidad N° V- 22.790.605, quien informo que su ex padrastro de nombre: LELIO MLADISMIL MADRID, la arremete cuando el quiere, siendo la ultima agresión en horas de la noche del día 20/02/2008, embarcándola en la unidad y se dirigieron por el paseo Manamo, y a la altura del muelle para ir a la Isla de Guara, la adolescente que los acompañaba les señalo a un ciudadano que se encontraba tomando licor como el autor del hecho, acercándose con las medidas de seguridad y previa identificación policial, le notificaron el motivo de la presencia de la comisión, siendo identificado como: MADRID LELIO BLADISMIL, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.335.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-02-1957, residenciado en el Sector Los Cedros, calle principal, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando así detenido el mismo le leyeron sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta de entrevista de fecha 22/02/08, quien expone: Bueno cuando yo tenia 10 años un día en la mañana yo estaba con mi hermanita y otro hermano mió que se llama Braulio y el fue para la casa y el fue para la casa a llevarnos la comida porque mi mama estaba trabajando y el mando a mi hermanita para la bodega y al otro le dijo que mi mama lo había mandado a llamar y fue cuando el empezó a agarrarme y a decirme que quería acostarse conmigo, y que eso era bueno y que no me iba a doler, que mi mama no se iba a enterar de nada y que no me iba a pegar mas nunca, y me agarro y me acostó en la cama de nosotros, y me quito la ropa y comenzó a besarme a tocarme y me metía el dedo por la pepita, y me besaba la pepita y después se monto sobre mi y yo estaba llorando y el me decía que yo era una miedosa una cobarde, y cuando termino yo tenia sangre en la pepita y el me dijo que me fuera a bañar, y me dijo que no estuviera diciendo nada de eso, y después las veces que el quería me agarraba y me hacia lo mismo cuando me llevaba al liceo en las mañanas me agarraba los senos, y el esperaba la lancha hasta que yo me fuera y en las tardes el me iba a buscar y no permitía que yo hablara con nadie, en las noches se metía en el cuarto y estaba conmigo, hace días el y mi mama estaba discutiendo y el le dijo que el compraba pastillas para dormirla para poder cojerme, cuando yo me iba a bañar el siempre me miraba por los huequitos y también cuando me iba a vestir, en el cuarto aparecían gasas mojadas con formol, y últimamente como yo no me dejaba agarrar con el, me caía a golpes, siempre me pega con un tubo plástico un día yo me estaba bañando y el entro y me quito la toalla y me tiro en el piso y se quito la ropa y me quería coger y yo empecé a quitar entonces entro mi mama y ella agarro un cable que estaba allí guindando y le dio y el se fue para la calle, el día que fui a PTJ, a denunciarlo el me agarro y me dio golpes con un tubo plástico que estaba allí y me puso toda morada. Así mismo de acta de entrevista realizada en fecha 23/02/08 a la ciudadana QUIROZ SOTILLO AIMARA TOMASA, quien expone: “Bueno yo no sabia nada de cuando este señor violo a mi hija por primera vez, desde un tiempo para acá yo lo empecé a notar raro que se paraba por las noches y se metía para el cuarto de mi hija REYMAR dormía, yo me paraba y le preguntaba que buscaba allí y me decía que no hacia nada, pero un día en la mañana escuche a mi hija gritando en el baño y cuando entre la encontré tirada en el piso desnuda tratándose de cubrir con las manos sus partes, y el estaba desnudo y cuando me sintió entrar se paro a los pies de la muchacha, y yo agarre un cable y le di entonces el salio y se puso unos trapos y salio para la calle, y fue cuando yo vine para la fiscalía a denunciar y la enviaron a la PTJ, luego al día siguiente me dijo que yo no tenia una santa en mi casa que esa muchacha era mujer de el desde hacia tiempo y que cuando estaba con ella el huevo se lo metía todito, y después cuando una vez que veníamos del liceo yo me la coji en el cementerio, y siempre me la cojo, después un día yo Salí para el cumpleaños de una vecina y cuando regresamos a la casa sentimos un olor fuerte a formol dentro de la casa y al día siguiente yo encontré una gasa medio quemada llena de formol en la puerta de los cuartos y mi hija REYMAR, me enseño una gasa impregnada en el mismo liquido que había encontrado debajo de su almohada, y al tercer día yo enconarte en el gallinero un frasco grande de color amarillo lleno de formol, y cuando el se dio cuenta que el frasco estaba en lugar se puso bravo y agarro una paleta y me dijo que si no le buscaba el frasco de formol me iba a desbaratar la cara con esa paleta, el siempre culpa a mi hija de la muerte de un muchachito que se nos ahogó en una zanja que pasa cerca de la casa y siempre decía que maldita sea la hora que se había enamorado de esa mujer ósea de REYMAR, y que yo había puesto la denuncia por celos, el siempre llega insultándonos y dándonos golpes. Así mismo de la Denuncia Común realizada en fecha 31/10/06, en donde la adolescente denuncia a su padrastro ya que el mismo abusa sexualmente de la adolescente, la cual riela en copia fotostática al folio 28. De igual manera Acta de Entrevista realizada en fecha 31/10/06, a la ciudadana Quiroz Aimara, donde dice: “En el día de ayer 30/10/06, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, me encontraba en mi residencia me dirigía al baño me percate que mi concubino Madrid Lelio, estaba abusando sexualmente de mi hija menor REYMAR…” Se realizo Examen Medico Forence en donde se evidencia Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, Himen de Bordes Festoneados con Desgarro completo antiguo a las 2:00 según las esferas del reloj. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 Y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, así como de la exposición de la victima, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL; VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el sub. Inspector Marcos Suárez, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.

2.- Con el acta de entrevista tomada a la adolescente Martínez Quiroz Reimar del Valle, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 5).

3.- Con el acta de Inspección N° 156 de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios López Jorge y Hernández Euclides, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 15).

4.- Con el acta de investigación penal, de fecha 24 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Euclides Hernandez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 16 y vto).

5.- Con el acta de entrevista, tomada a la adolescente REIMAR MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 22.790.605, por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. (Folio 20).

6.- Con el acta de entrevista, tomada a la ciudadana QUIROZ SOTILLO AIMARA TOMASA, titular de la cédula de identidad N° 8.928.857, por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. (Folio 21).

7.- Copia certificada de la medida de protección signada bajo el N° C.P.N.A M.P-007-08. (Folio 23-24).

8.- Con el acta de denuncia común fechada 31 de octubre de 2006, suscrita por la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de Ley, rendida por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 60 y 61).

9.- Con el examen medico legal vaginal, signado bajo el N° 1117, de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrito por el doctor Carlos Osorio Núñez.

Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado LELIO BLADISMIL MADRID, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el sub. Inspector Marcos Suárez, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.

2.- Con el acta de entrevista tomada a la adolescente Martínez Quiroz Reimar del Valle, por ante la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 5).

3.- Con el acta de entrevista, tomada a la adolescente REIMAR MARTINEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 22.790.605, por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. (Folio 20).

4.- Con el acta de entrevista, tomada a la ciudadana QUIROZ SOTILLO AIMARA TOMASA, titular de la cédula de identidad N° 8.928.857, por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. (Folio 21).
5.- Con el acta de denuncia común fechada 31 de octubre de 2006, suscrita por la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de Ley, rendida por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 60 y 61).

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos Violencia sexual, Violencia Fisica y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y precalificado por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 parágrafo primero.

También hay que considerar la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la presunta comisión de una violación, delito este que atenta contra los valores y principio de la Institución familiar y que causa un perjuicio irreparable en el desarrollo psicológico de la victima hoy adolescente, aunado a ello dicho delito violenta la libertad sexual de la mujer.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la persona de la hermana de la adolescente victima, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en esta ciudadana para que informe falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LELIO BLADISMIL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LELIO BLADISMIL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, FÍSICA Y SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 del instrumento legal antes mencionado, cometido en agravio de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de Ley, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS