REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000094
ASUNTO : YP01-P-2008-000094
Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 02-02-2008, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MATA PERDOMO ELVIS JOSÉ; DANIEL ALEJANDRO RAMIREZ VELASQUEZ y MATA PERDOMO JUAN JOSÉ, a quienes este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- MATA PERDOMO ELVYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.053.799, de 24 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/12/83, estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajo en una farmacia, residenciado en Guarita, calle la paz, casa sin numero.
2.- DANIEL ALEJANDRO RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.859.070, natural Tucupita, nacido en fecha 20/09/89, estado civil soltero, residenciado en Guarita, calle la paz, casa sin numero.
3.- MATA PERDOMO JUAN JOSE, venezolano mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.386.536, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 23/08/84, Guarita, calle La Paz, casa sin numero, estado civil soltero, profesión u oficio trabaja en el Cuerpo de Bomberos.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO
El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:
“Esta representación fiscal con las facultades que me confiere la ley presento a los ciudadanos MATA PERDOMO ELVIYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.053.799, DANIEL ALEJANDRO RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.859.070, y MATA PERDOMO JUAN JOSE, venezolano mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.386.536, por cuanto siendo las 9:00 PM del día 31 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía de este Estado, recibiendo instrucciones de parte del jefe de los servicios informando que en el paseo manamo específicamente en la Institución conocida cono DIPRO se encontraban tres ciudadanos en estado de ebriedad en compañía de una ciudadana totalmente inconsciente a quien presuntamente le estaban tocando sus partes intimas y descubriéndoles de sus vestimentas razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio donde pudieron observar que se encontraba una ciudadana ANA KARINA totalmente inconsciente acostadas sobre unas gradas y entre las piernas de un ciudadano y en compañía de dos ciudadanos mas, razón por la cual los funcionarios se acercaron se les informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando estos una actitud agresiva, se les informo nuevamente sobre la inspección y se negaron en virtud de ello los funcionarios realizaron llamada telefónica a la comandancia para solicitar reesfuerzo, al montar a los ciudadanos en el patrulla uno de estos llevaba una botellas de licor a quien se le sugirió que la entregara y este la derramo dentro de la unidad, luego fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía, de igual manera se presento una unidad de ambulancia del 171, a los fines de trasladar hasta las instalaciones del Hospital a la ciudadana que se encontraba en total estado de ebriedad. Una vez que ese encontraban los mencionados ciudadanos en la comandancia de policía del estado se les indico que se pusieran las manos en la cabeza donde uno de ellos se le fue encima a uno de los funcionarios dándole golpes, tratando de despojarlo de su arma de reglamento los otros dos ciudadanos al ver la situación también se tornaron agresivos, se les realizo una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a sus cuerpos. Del acta de entrevista de la ciudadana ANA KARINA, manifestó que ellos son mis primos.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadanos MATA PERDOMO ELVIS JOSÉ; DANIEL ALEJANDRO RAMIREZ VELASQUEZ y MATA PERDOMO JUAN JOSE; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 31 de enero de 2008, con el acta de entrevista tomada al ciudadano PÉREZ BERIA JHONNY JOSÉ, quien expuso que uno de los sujetos aprehendidos se le tiro encima, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra de los investigados, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para los imputados, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a ambos ciudadanos, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta a los ciudadanos MATA PERDOMO ELVIS JOSÉ; DANIEL ALEJANDRO RAMIREZ VELASQUEZ y MATA PERDOMO JUAN JOSE, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince días por ante la sede de este Tribunal.
2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
OLEIDA URQUIA