REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000095
ASUNTO : YP01-P-2008-000095

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.724.000, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/02/1.980, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en El Barrio La Bandera a la Orilla del Rio, al final de Obras Publica.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“Presento al ciudadano OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.724.000, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/02/1.980, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en residenciado en El Barrio La Bandera a la Orilla del Rio, al final de Obras Publica; por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio, se presento la ciudadana YOLIVETH DEL VALLE URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.951.631, manifestando ser Jefa de Personal del Hospital Materno Infantil, informando que el portero de dicho hospital sorprendió infranganti a un vigilante privado de apellido Delgado sustrayendo objetos y se dio a la fuga y requería una comisión policial. Se dirigieron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano MACHADO CARRILLO, quien ratifico la información aportada por la denunciante haciéndole entrega la jefa de personal de un bolso de color rojo, contentivo de prendas y enseres personales, una cedula de identidad, un nebulizador, cinco gasas, cinco inyectadora, una sonda, un frasco contentivo de liquido rojo presuntamente betadine y cuatro hisopos vaginales. Llego el supervisor de la empresa de vigilacia SURIDELTA, en donde informa donde se puede ubicar al ciudadano que cometió el hecho, y se lo llevo hasta el Barrio la Bandera, detrás de Obras publicas y señalo una vivienda tipo barraca sin pintar, informando que alli vive el ciudadano. Tocaron la puerta de la vivienda donde son atendido por una persona de sexo masculino en donde se identifican como funcionarios donde quedo identificado: OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.724.000, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/02/1.980, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en residenciado en El Barrio La Bandera a la Orilla del Río, al final de Obras Publica; es cuando procedemos a realizar inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se encontró nada adherido a su cuerpo. Por tales razones esta Representación Fiscal considera que el ciudadano que aquí hoy se presenta, nos encontramos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del HOSPITAL MATERNO INFANTIL, me reservo la solicitud de medidas de coerción luego”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por el agente Astil Mendoza, así como con el acta de entrevista tomada al ciudadano Machado Carrillo Asdrúbal José, quien expreso en su entrevista haber observado el bolso del vigilante de apellido Toro Delgado y que le encontró que llevaba un nebulizador pediátrico entre otras cosas, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a ambos ciudadanos, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante este Tribunal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO, medida cautelar sustitutiva, de las prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho días por ante este Tribunal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


OLEIDA URQUIA