REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000032
ASUNTO : YP01-P-2008-000032
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Luis Alberto Ospino, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental de esta Circunscripción Judicial, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LIZAMI, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por cuanto la empresa investigada contaba con las autorizaciones necesarias, para realizar actividades de tala o poda, en las inmediaciones del cementerio nuevo de este Estado, con el fin de ampliar el mismo.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, toda vez que el Fiscal investigo en la fase de investigación si la empresa denunciada contaba o no con los permisos respectivos, pudiéndose evidenciar en autos las respectivas autorizaciones expedidas por la Sindicatura Municipal, en fecha 03/03/2006 y por la Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro de fecha 25/07/2006; en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, al no ser típico el hecho denunciado y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de la sociedad mercantil denunciada, en la persona de sus directores y representantes, en el presente asunto donde figura como imputados la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LIZAMI, C.A, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIO LIZAMI, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser tipico el hecho denunciado y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del investigado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
ASUNTO YP01-P-2008-000032
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