REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000096
ASUNTO : YP01-P-2008-000096
Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 03 de febrero de 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano JIAN FENG ZHENG, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JIAN FENG ZHENG, nacido en Cantón China, nacionalizado en Venezuela, nacido en fecha 16 08 1.979, de 28 años de edad, hijo de Wu Yin Un y Zheng Zhao Shu, titular de la cédula de identidad N° 17.404.885, de estado civil soltero, de ocupación comerciante y residenciado en la Calle Pativilca, casa N° 1, Tucupita, Frente a la Plaza Bolívar.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO
El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:
“Presento al ciudadano JIAN FENG ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.404.885, natural de Cantón China, nacionalizado en Venezuela nacido en fecha 16/ 09/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Pativilca de Esta ciudad frente a la plaza Bolívar por el bulevar hijo de WU YIN UN Y ZHENG ZHAO SHU por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 20 y 24 de la ley Especial en Defensa Popular Contra El Acaparamiento, la Especulación y el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de precios en perjuicio de la Colectividad, vistas las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la guardia Nacional Por tales razones esta Representación Fiscal considera que el ciudadano que aquí hoy se presenta, nos encontramos en la comisión del delito de de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 20 y 24 de la ley Especial en Defensa Popular Contra El Acaparamiento, la Especulación y el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de precios en perjuicio de la Colectividad, tal como se desprende de las actuaciones realizada por dichos funcionarios a las cuales doy lectura en este acto. Es por lo solicito medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el órgano que a bien designe el ciudadano juez, Igualmente solicito sea acordado el Procedimiento Ordinario a los fines de recabar los elementos suficientes que culpen o exculpen al imputado de autos y se pueda presentar el respectivo acto conclusivo.Solicito copia simple de la presente acta Es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JIAN FENG ZHENG; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 02 de febrero de 2008, suscrita por el STTE (GN) NAUDYS CUICAS MOGOLLON, así como con el acta de retención del insumo decomisado, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a ambos ciudadanos, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante este Tribunal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta al ciudadano JIAN FENG ZHEG, medida cautelar sustitutiva, de las prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante este Tribunal.
2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS