REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001226
ASUNTO : YP01-P-2007-001226

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Sexto (Comisionado), del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, en contra de los imputados DURBYS JOSÉ MADRID, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 17/09/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.699.678, residenciado en Paloma, frente de la casa comunal, casa sin número, Tucupita; DAISELIS DEL CARMEN URICARE BARRERA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 08/11/1976, titular de la cédula de identidad N° 14.487.513, de oficios del Hogar y residenciada en Paloma, frente de la casa comunal, casa sin número, Tucupita; PEDRO ALEXANDER MADRID, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio El Palomino, calle y casa sin numero, Tucupita, y titular de la cédula de identidad N° 15.789.625; JAIRO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/04/1983, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Paloma, calle Don Gallo, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 16.215.478; ELISEO NACOR VÁSQUEZ GUEVARA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 18/01/1972, de oficio chofer, residenciado en el Kilómetro 18, vía Upata, caserío Los Culies, San Félix Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 11.534.423, y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29/05/1985, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Barrio Palomar última calle y titular de la cédula de identidad N° 18.386.457, quien estuvieron asistidos en la audiencia preliminar por el doctor Emeterio Rangel Quintero, defensor público penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Estado Delta Amacuro y a quienes se le acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; se celebró la audiencia preliminar, en fecha 10 de enero de 2008, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia, de la forma siguiente:

En uso de la palabra concedida al Fiscal del Ministerio Público, abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, narro brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de la imputación; ofreció las pruebas tanto documentales como testimoniales; califico jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio de la colectividad; solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicitó que se aperturaza el juicio oral y público.

Acto seguido los imputados fueron impuestos de sus derechos y del precepto constitucional, por parte de este Juzgador, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado DURBYS JOSÉ MADRID su disposición en rendir declaración sin juramento, el resto de los acusados manifestaron no tener nada que declarar, ratificando sus declaraciones efectuadas en la audiencia de presentación.

Por su parte, el ciudadano defensor, en su intervención ratifico el escrito de excepciones, interpuesto por ante este Tribunal en fecha 18-12-2008, de conformidad con los artículos 28 numeral 4° literal “E”, 30, 33 numeral 4°, 330 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto promovió y opuso a favor de su representado Durbis Madrid, la referida excepción, alegando: “ (omisis) procedimiento para intentar la acción penal …”, excepción esta que en punto previo y de especial pronunciamiento fue declarada sin lugar, por ser manifiestamente improcedente, lo cual quedo debidamente señalado en el acta de la audiencia preliminar y pronunciado por este Tribunal en la audiencia.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:

Los hechos imputados ocurrieron presuntamente en fecha 19 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, efectivos adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en comisión policial integrada por los funcionarios Silva José; Morante Leosmar; Meza Nigdia; Vidal Johan; Aguilar Hernan; Romero Osmel; Marcano Zuleika; Aular Emir; Rivero Johankar; Ortiz Pablo y Belkis Patriz, se trasladaron en la unidad P-104 y en vehículo particular hacia el Barrio Paloma frente al modulo policial, en una casa de color azul con blanco, donde funciona un taller mecánico, con la finalidad de darle cumplimiento, a la orden de visita domiciliaria N° 21-07, de fecha 15-10-2007, asunto principal N° YP01-P-2007-001192, emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Estado a cargo del abogado Alexis Enrique Díaz León. La comisión policial una vez estando en el referido inmueble y en compañía de los ciudadanos MORENO BENAVIDES ANGEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.216.072 y REINA CALDERON LUIS EDUARDO, cédula de identidad N° 15.335.328, se percataron que en el porche de la casa había un grupo de personas , quienes al notar la presencia policial, procedieron a dar veloz huida al interior de la casa, resultando perseguidos y alcanzados, los mismos lograron ser sometidos previa identificación policial, les fue indicado el motivo de la presencia policial y se les interrogó sobre el propietario de la vivienda, indicando uno de ellos de contextura gorda, ser el dueño de la misma, quedando identificado como DURBYS JOSÉ MADRID, quien se encontraba en compañía de la ciudadana DAISELIS DEL CARMEN URICARE BARRERA; MADRID PEDRO ALEXANDER; LÓPEZ SALAZAR JAIRO JOSÉ; ELICEO NACOR VASQUEZ GUEVARA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, al referido propietario, le fue indicado por parte de la comisión policial, que se efectuaría un allanamiento, así mismo le fue entregada copia de la orden respectiva, la cual leyó y procedió a firmar la original, le fue practicada revisión corporal a todos los ciudadanos allí presentes siendo incautados teléfonos celulares y dinero en efectivo que portaba consigo el ciudadano Eliseo Nacor Vásquez Guevara, en la revisión de la casa fue encontrado en el primer cuarto debajo de la cama una bolsa plástica transparente contentiva de dos trozos de forma irregular de una masa sólida de presunta droga y un envoltorio en bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia blanca de presunta droga, en el segundo cuarto se consiguieron entre otras cosas cuarenta y nueve cuchillos de diferentes modelos y tamaños usados con restos de presunta droga, envueltos en papel periódico, así como doce tijeras de diferentes modelos y tamaños, con restos de presunta droga y en el tercer cuarto se localizó en una cesta plástica para ropa de color rosada, una bolsa plástica transparente contentiva de varios trozos de forma irregular de una masa sólida color amarillenta y dos envoltorios en bolsas plásticas transparentes contentivas de una sustancia de color blanca, presunta droga.

Este Tribunal escuchada la intervención de las partes y de la revisión de las actas procesales y del escrito de acusación, procedió admitir totalmente la acusación y las pruebas, compartiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos investigados, la cual fue OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los motivos en que se funda dicha calificación jurídica, los encuentra este Juzgador en el acta de visita domiciliaria o acta de allanamiento, en la cual la comisión policial en compañía de testigos, localizó en el interior del inmueble una sustancia de presunta droga, que al ser experticiada, tal y como consta al folio N° 127 del presente asunto, resulto ser 53 g con 200 mg. de Clorhidrato de Cocaína y 180 g. Cocaína Base Tipo Crack. Igualmente se funda dicha calificación jurídica en las actas de entrevistas tomadas por el Ministerio Público en la fase de investigación.

Luego de acreditado este hecho, con los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, quien aquí decide considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos arriba nombrados, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

1.- Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DURBYS JOSE MADRID, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.678, DAISELIS DEL CARMEN URICARIS BARRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.513, PEDRO ALEXANDER MARIN venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.625, JAIRO JOSE LOPEZ SALAZAR venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.478, y JOSE LUIS RODRIGUEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.457, plenamente identificados en la presente causa, por la comisión delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el Ministerio Publico cuenta con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes bajo el principio de comunidad de la prueba por considerarlas necesaria, útiles, legales y pertinentes para la demostraron de los hechos controvertidos.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

EXPERTOS:

Eliseo Padrino Marín
Marvin del Valle Marchan Salas
Arnaldo Rojas
Jorge López
Rojas Keeys
Pérez Hugo

FUNCIONARIOS:

Silva José
Morante Leosmar
Meza Nigdia
Vidal Johan
Hernán Aguilar
Romero Osmel
Marcano Zuleica
Aular Emir
Rivero Johankar
Pablo Ortiz
Belkis Patriz

TESTIGOS:

Moreno Benavides Ángel Ramón
Reina Calderón Luis Eduardo
Noel Ramón González
Damelis del Valle García
Rosa Audelina Bolívar de Brito

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2007, suscrita y levantada por el detective Arnaldo Rojas.

2.- Acta policial de fecha 19/10/2007, suscrita por el detective José Silva.
3.- Acta de orden de allanamiento N° 21-07, de fecha 15 de octubre de 2007.

4.- Acta de lectura de derechos de imputados suscrita por los acusados de autos.

5.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 10/10/2007.

6.- Acta de planilla de remisión de objetos N° P-346.

7.- Acta de entrevista tomada al ciudadano MORENO BENAVIDES ANGEL RAMÓN.

8.- Acta de entrevista tomada al ciudadano REINA CALDERON LUIS EDUARDO

9.- Acta de entrevista tomada al ciudadano NOEL RAMÓN GONZALEZ.

10.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSA ADELINA BOLIVAR DE BRITO.

11.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana DAMELIS DEL VALLE GARCIA.

12.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ JESUS SALAZAR ROJAS.

13.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana DAISY BETH MADRID.

14.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana PETRA DEL CARMEN MADRID.

15.- Acta de presentación de imputado de fecha 21-10-2007.

16.- Inspección ocular N° 758 de fecha 20-10-2007.

17.- Inspección ocular N° 900 de fecha 02-12-2007.

18.- Reseñas fotográficas de fecha 19/10/2007, realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita.

19.- Experticia de reconocimiento legal N° 321 de fecha 20/10/2007.

20.- Experticia química de fecha 20/10/2007, suscrita por los expertos toxicólogos Eliseo Padrino Marín y Marvin Marchan Salas.

21.- Experticia de barrido, realizada en el laboratorio de Toxicología Forense Sub Delegación Monagas, suscrito por el experto profesional Eliseo Padrino Marín.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral, este Tribunal impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole a los acusados que en el presente asunto por las circunstancias, sólo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, luego de haberles explicado en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse a dicho procedimiento especial.

Así mismo este Juzgador ratifico las medidas de coerción personal de las cuales vienen siendo objeto los imputados, desde la audiencia de presentación, hasta tanto se verifique la audiencia oral y pública.

En lo que respecta a la participación del ciudadano ELISEO NACOR VÁSQUEZ GUEVARA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 18/01/1972, de oficio chofer, residenciado en el Kilómetro 18, vía Upata, caserío Los Culies, San Félix Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 11.534.423, este Juzgador no consiguió elementos de convicción que de manera sería le comprometan la responsabilidad penal, siendo que el mismo demostro en la investigación no residir en la vivienda allanada y no residir en la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

Así las cosas, el mismo manifestó haberse encontrado en dicho inmueble, retirando su vehículo del taller, donde lo estaban reparando, lo cual quedo demostrado para este Juzgador con la constancia de residencia presentada.

Por estas consideraciones, se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ELISEO NACOR VÁSQUEZ GUEVARA, al no poder atribuírsele el hecho investigado al imputado, y al no existir elementos que de manera fundada comprometan la responsabilidad penal del mismo, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los ciudadanos DURBYS JOSE MADRID, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.678, DAISELIS DEL CARMEN URICARIS BARRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.513, PEDRO ALEXANDER MARIN venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.625, JAIRO JOSE LOPEZ SALAZAR venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.478, y JOSE LUIS RODRIGUEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.457, plenamente identificados en la presente causa, y se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.

Se instruye a la secretaria a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Registrese, diaricese y dejese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS