REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000452
ASUNTO : YP01-P-2007-000452


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALAVREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JEAN CARLOS ZAPATA, adolescente, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 10 años de edad, ocupación: estudiante, hijo de Zapata Natera Lidia Josefina

IMPUTADA: CEDEÑO BRITO LEUDIS DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 28-07-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Maestra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.485.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana CEDEÑO BRITO LEUDIS DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 28-07-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Maestra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.485, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZAPATA NATERA NIDIA JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual concurre para denunciar a la maestra LEUDYS CEDEÑO, ya que había lesionado a su hijo pequeño de nombre JEAN CARLOS JOSE ZAPATA, de 10 años de edad, en la cara, que el hecho ocurrió en la escuela donde el niño esta estudiando.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana CEDEÑO BRITO LEUDIS DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 28-07-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Maestra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.485, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, vigente para el momento de comisión de los supuestos hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“… analizadas las actuaciones aperturazas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que conforman el presente expediente, como es la declaración del representante y del niño, en la que manifiesta que su hijo fue lesionado, por la ciudadana CEDEÑO BRITO LEUDYS DEL CARMEN, de las investigaciones se desprenden que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LSA PERSONAS, específicamente LESIONES INTENCIOANLES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometieron los hechos) Del mismo modo consta en el presente asunto que desde el momento en fecha 02-02-2004 hasta la presente fecha, han transcurrido TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTICICNO DIAS, lo cual ha excedido el limite establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código penal, el cual reza: “LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE ASÍ: POR UN AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREA ARRESTO DE TIEMPO DE UNO A SEIS MESES…”. La pena en el delito tipificado en el presente asunto corresponde de tres a seis meses, en consecuencia el término ejercicio de la acción penal venció. …”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), interpuesta por la ciudadana ZAPATA NATERA NIDIA JOSEFINA, en la cual ocurre a los fines de señalar que la ciudadana LEUDYS CEDEÑO, lesionó a su hijo de diez (10) años, de nombre JEAN CARLOS ZAPATA, en la cara.

Examen médico forense, realizada al adolescente JEAN CARLOS ZAPATA, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en el cual señala que el adolescente presenta ESCORIACIONES EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA DE 6 cm. EQUIMOSIS EN LA REGION PERIORBITAL IZQUIERDA, TIEMPO DE CURACION DOCE DIAS, CARÁCTER DE LA LESION LEVE.

Acta de entrevista al adolescente ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en la cual señala que su maestra LEUDYS CEDEÑO, lo golpeo en la cara con el borrador de la pizarra.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el adolescente sufrió por parte de su maestra de nombre LEUDYS CEDEÑO, lesiones que le fueron producidas con un borrador, hecho este que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, tal y como se verifica del examen medico que le fuera practicado al adolescente en el cual el médico forense señala que las lesiones son de carácter leve.; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Lesiones Intencionales personales de carácter leve, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del adolescente JEAN CARLOS JOSE ZAPATA.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha TRES (03) DE Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de abuso en la lesiones intencionales personales de carácter leve, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana CEDEÑO BRITO LEUDIS DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 28-07-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Maestra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.485, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN. Respecto de este hecho ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana CEDEÑO BRITO LEUDIS DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 28-07-1974, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Maestra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.485, respecto del hecho suscitado en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO