REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000546
ASUNTO : YP01-P-2007-000546


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: FREITES MENDOZA GLENNIS ALVINNA, venezolana, adolescente de 16 años, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.536, residenciada en el Barrio Santa Cruz, sector Los Cocos, calle principal, casa Nro. 24, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


IMPUTADAS: DENNYS DEL VALLE DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 11-12-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Los Cocos,, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.484, LOIRYS ANDREINA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-01-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.668, LOIMAR ALEXANDRA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09-01-1988, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.384.461.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DENNYS DEL VALLE DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 11-12-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Los Cocos,, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.484, LOIRYS ANDREINA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-01-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.668, LOIMAR ALEXANDRA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09-01-1988, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.384.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana FREITES MENDOZA YANITZA COROMOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), en la cual señalo que su hermana la adolescente FREITES MENDOZA GLENNYS ALVINA, había sido agredida por las ciudadanas LOIRIS ANDREINA ARZOLAY, LOIMAR ALEJANDRA ARZOLAY DICURU y DENNY DEL AVLLE DICURU, el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos 82002), en horas de la tarde en el Barrio Los Cocos, de esta ciudad.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. VILMA VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas DENNYS DEL VALLE DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 11-12-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Los Cocos,, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.484, LOIRYS ANDREINA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-01-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.668, LOIMAR ALEXANDRA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09-01-1988, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.384.461, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturara por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se desprenden que de lo actuado, que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento y consta en el presente asunto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07/08/04, han transcurrido un lapso de más de cuatro (04) años y cinco (05) meses, lo cual excede del lapso determinado en el Código Penal en su artículo 108 Ordinal 5to: La Acción Penal prescribe así: “POR TRES AÑOS SI EL DELITO MERECE PENA DE PRISION DE TRA AÑOS O MENOS…”. En vista que en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, la pena de prisión de tres a doce meses; siendo evidente que ha excedido del tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.…”


III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta policial de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), suscrita por el funcionario LEONARDO PEREZX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, en la cual se recibe la denuncia interpuesta por la ciudadana FREITES MENDOZA YANITZ COROMOTO, en la cual señala como su hermana fue objeto de agresiones físicas.

.- Acta de entrevista de fecha veintiuno (21= de Diciembre del año dos mil dos (2002), realizada a la adolescente FREITES MENODZA GLENYS ALBINA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual señala como fue objeto de agresiones.



Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), las adolescentes GLENYS ALBINA FREITES MENDOZA, fuese objeto de agresiones físicas; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 415 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales genéricas.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, un (01) mes once (11) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales genericas, con una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanas DENNYS DEL VALLE DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 11-12-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Los Cocos,, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.484, LOIRYS ANDREINA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-01-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.668, LOIMAR ALEXANDRA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09-01-1988, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.384.461, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de las ciudadanas DENNYS DEL VALLE DICURU, LOIRYS ANDREINA ARZOLAY y LOIMAR ALEXANDRA ARZOLAY DICURU, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana DENNYS DEL VALLE DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 11-12-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Los Cocos,, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.954.484, LOIRYS ANDREINA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 07-01-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.524.668, LOIMAR ALEXANDRA ARZOLAY DICURU, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 09-01-1988, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Los Cocos, calle Principal Nro. 77, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.384.461, respecto del hecho suscitado en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil cuatro (2004); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO