REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000101
ASUNTO : YP01-P-2008-000101

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALAVREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DR. MIGUEL A. ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: KENIA ONELSIS LANDAEZ MACHADO, venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 01-02-1987, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.882, MARTINEZ OSORIO YORKIS COROMOTO, venezolana, natural de Tucupita, nacida en 12-01-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio: enfermera, residenciada en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 28, casa Nro. 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, y ALCIDES JOSE MARTINEZ OSORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 16-06-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en residenciada en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 28, casa Nro. 01, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Defensor Publico: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputada: CEDEÑO NAVARRO YANEISI ROXANA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 23 años de edad, hija de Alexis Cedeño Rafael Cova (d) y Carmen Yadira Navarro de Cedeño (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.853, ocupación: Funcionario Policial con grado de Distinguido adscrita a la Policía del Estado, Tiempo de Servicio: cuatro (04) años; Soltera, de domicilio en Villa Rosa calle 3, casa N° 4, al lado de la licorería la Villa, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9280747.

Delitos: Uso Indebido de Arma de Fuego y lesiones Personales Intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 ambos del Código Penal Venezolano


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana CEDEÑO NAVARRO YANEISI ROXANA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 23 años de edad, hija de Alexis Cedeño Rafael Cova (d) y Carmen Yadira Navarro de Cedeño (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.853, ocupación: Funcionario Policial con grado de Distinguido adscrita a la Policía del Estado, Tiempo de Servicio: cuatro (04) años; Soltera, de domicilio en Villa Rosa calle 3, casa N° 4, al lado de la licorería la Villa, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9280747, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y lesiones Personales Intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana CEDEÑO NAVARRO YANEISI ROXANA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 23 años de edad, hija de Alexis Cedeño Rafael Cova (d) y Carmen Yadira Navarro de Cedeño (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.853, ocupación: Funcionario Policial con grado de Distinguido adscrita a la Policía del Estado, Tiempo de Servicio: cuatro (04) años; Soltera, de domicilio en Villa Rosa calle 3, casa N° 4, al lado de la licorería la Villa, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9280747, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y lesiones Personales Intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel A. Alcantara, expuso de la siguiente manera:

“….Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a la ciudadana Cedeño Navarro Yaneisi Roxana, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-01-1985, de 23 años de edad, hija de Alexis Cedeño Rafael Cova (d) y Carmen Yadira Navarro de Cedeño (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.853, ocupación: Funcionario Policial con grado de Distinguido adscrita a la Policía del Estado, Tiempo de Servicio: cuatro (04) años; Soltera, de domicilio en Villa Rosa calle 3, casa N° 4, al lado de la licorería la Villa, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9280747. por cuanto el dia lunes 4 de febrero siendo aproximadamente las 8 de la noche, en virtud de que las victimas manifestaron que se encontraban en calle Pätivilca esperando un taxi para dirigirse a Hacienda del Medio, cuando pasaba la ciudadana Cedeño Navarro Yaneisi Roxana en una motocicleta de su propiedad, acompañada con otra persona cuando una de las victimas saludo a la acompañante y la ciudadana Cedeño Navarro Yaneisi Roxana detuvo la motocicleta y efectuó un disparo siendo lesionada Martínez Osorio Yorkis Coromoto, siendo que la imputada es funcionaria de la policía del estado es lo que motiva la competencia de esta fiscalia, por cuanto el accionar de la funcionaria se precalifica en los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 281 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente la funcionar, es por lo que solicito de conformidad a los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Preventiva Judicial de Libertad. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario.

Por encontrarse presentes en la sala las presuntas víctimas y conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra primeramente a la ciudadana LANDAEZ MACHADO KENIA ONELSIS, quien expuso:

“…yo estaba jugando carnaval con unos amigos y de repente decidimos irnos para haciendo el medio con mis amigos en calle pativilca con San Cristóbal en eso paso la ciudadana aquí presente con su amiga en su moto y yo salude a la muchacha que iba atrás en la parrilla, luego ella se devolvió, estaciono la moto, se bajo y se dirigió hacia mi y me dijo vulgar y groseramente que guevona te pasa a ti con Marianmnys y yo le respondí que nada me metió un empujón y me tiro un tiro, y mis compañeros trataran de agarrarla para meterle unos coñazos apunto a una amiga por el pecho no le importo que estaba una muchachita de un año ahí, esto. Éramos como veinte personas y cuando se paro los otros abrieron cancha porque pensaron que nos íbamos a echar coñazos…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana MARTINEZ OSORIO YORKIS COROMOTO, quien explano los hechos de la manera siguiente:

“….El lunes de carnaval el cuatro de febrero estábamos parados en calle Pativilca con calle San Cristobal esperando un taxi, en eso se desplazo la funcionaria presente junto con una muchacha en una moto jawar roja en ese momento llega Kenia y a Marináis Marín la saludo diciendo nego mi amor, en ese momento la funcionaria presente dio la vuelta en forma circular estaciono la moto en una esquina se bajaron las dos una se quedo al lado de la moto y la funcionaria se desplazo hacia donde estábamos mientras ella iba caminando cargaba un bolso tipo koala en la cintura lo abrió y saco un armamento con el que disparo al pavimento, ella se dirigió sin mediar palabra, con lo que escuche le dijo a Kenia que te pasa a ti ridícula, y la empujo por el pecho, estábamos parado mi hermano y otra muchacha yo tenia una niña de un año gracias a dios no le paso nada, ella después matraqueo la pistola sin importarle quien estaba presente la disparo, yo le di la niña a la mama y camine para donde estaba la funcionaria y allí estaba la otra muchacha esperando, ella se recostó de la pared donde vende moto, la chama que andaba con ella dijo quédense allá que yo voy hablar con ella, la acompañante de la funcionario le dice quédense allá que Yorkis va a hablar con ella, me dirigí con estas palabra hacia ella chama porque hiciste eso y ella dijo que no le importaba, luego nos fuimos para el hospital, ella se monto en su motocicleta y se fue. Éramos como alrededor de 15 persona o hasta mas. Una sola vez acciono el arma hacia el pavimento. Respuesta a la pregunta del Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Público Segundo: en algún momento las personas abrieron un circulo para darle espacio para que se suscitara una riña? En ningún momento, todas las personas que estábamos en la parada íbamos para hacienda del medio. Tiene conocimiento que Kenia Landaez tiene algún tipo de problema con Marináis: Ellas tenían tres años viviendo junto actualmente vive con la funcionario aquí presente, incluso Kenia Landaez se vino para Tucupita porque recibió varias llamadas de la señorita Marináis Marín y le dijo que si se podían ver en un centro de comunicación de Villa Rosa, y Kenia le dijo que no porque no quería tener problemas con la funcionaria, recibió la llamada un doce de Enero diciéndole que tenia una fiesta en su casa porque su pareja estaba cumpliendo años, Marianny llamo a Kenia diciéndole que a su pareja la habían ascendido y le habían asignado escolta de la Gobernadora. La señorita Kenia es mi vecina en Maturín…”

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano MARTINEZ OSORIO ALCIDES JOSE, quien explano lo siguiente:

“….Nosotros estábamos esperando un taxi aproximadamente 14 personas, en la avenida San Cristóbal en un centro de comunicación, la que resulto herida estaba parada, se dirigía la señorita en una moto con otra chama, la que resulto herida saludo a la acompañante de ella y le dijo adiós mi amor, y ella escucho, se detuvo estaciono la moto y se dijo unas palabras con la muchacha que andaba, la amiga mía me da un bolso la señorita agarro un koala que agarraba lo abrió y saco la pistola la cargo le echo un manoton y disparo a quema ropa no le importo quien estuviera había gente de punta a punta, la señorita prosiguió y estaba Sindis Salazar y ella le dijo disparare a mi y ella le puso la pistola en el pecho y como si nada la guardo en el koala tratamos de hablar con ella, y ella no se controlo se monto en su moto y se fue. Respuesta a las preguntas del Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Público Segundo. No se controlo porque ella no quería que no lo agarraran mi hermana trato de hablar con ella. La otra persona que andaba con la funcionaria no habla con nadie. Solo la saludo mi amiga y le dijo adiós mi amor. Se formo una rueda. En ningún momento se formo un círculo. Cuando me refiero a quema ropa es que disparo sin saber ni importarle quienes estaban. Es todo”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a la investigada del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: CEDEÑO NAVARRO YANEISI ROXANA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 23 años de edad, hija de Alexis Cedeño Rafael Cova (d) y Carmen Yadira Navarro de Cedeño (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.853, ocupación: Funcionario Policial con grado de Distinguido adscrita a la Policía del Estado, Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, soltera, de domicilio en Villa Rosa calle 3, casa N° 4, al lado de la licorería la Villa, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9280747. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados en relación a su deseo de rendir declaración manifestando los mismos su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:

“…Aproximadamente a las 7 y media pm, me trasladaba a la casa de mi señora madre, donde yo inconscientemente me desplace por calle Pativilca con calle San Cristóbal, la cual me salieron cuatro personas con palos a agredirme se pusieron en el medio trancándome la vía para que no saliera me dijeron bájate de la moto yo tuve que bajarme porque si no me bajaba, hubiese sido agredida por los ciudadanos que están aquí presente, yo me baje de la moto y tenia las tres muchachas de frente y el otro muchacho en la parte trasera mía, querían despojarme de mi arma de reglamento, con lo cual yo accione rápidamente porque el muchacho venia agarrarme a mi, trate de soltarme, con todo eso me rompió la franela que tenia, ahí fue donde yo actué, saque mi arma de reglamento hice un disparo al piso con intención de no agredir a nadie, luego vi tres personas lesionadas me monte en la moto y me dirigí hacia la comandancia, le informe al Jefe de los Servicios Inspector Yoel Cedeño quien me indico que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas converse con el inspector Geovanny Lira me manifestó que tenia que poner la denuncia en el mismo comando, fui otra vez al comando ya estaba una de las personas poniendo la denuncia, yo pase me metí en la central telefónica a esperar que ellos se fueran y el de investigaciones llamo al fiscal la cual informo que la denuncia de todas las denuncias estaban tomadas, siendo mentira, después que las ciudadanas se fueron el funcionario salio a buscarlas para que pusieran la denuncia y el funcionario me dijo que me quedara en el propio comando y no conozco a ningunas de las ciudadanas, igualito me siguieron amenazando, también pido que interroguen al inspector Joel Cedeño y el funcionario Dennys Narváez, es todo. Respuestas a las preguntas del Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Público Segundo. Yo portaba mi arma de reglamento en la cintura. Yo cargaba un guarda camisa color beige, fue desgarrada del lado derecho. El muchacho que esta ahí fue el que tenía agarrada. Mi acompañante no le dirigió la palabra a ninguna de las personas que están aquí en la sala. Yo no apunte a nadie en el pecho. Si fue rodeado por estas personas que están en sala, falta una sola persona y cargaban unos palos. Yo estoy de acuerdo a que se realicen las declaraciones de las personas necesarias. En ningún momento he tenido problema con mi trabajo. Presto mis servicios en la Residencia de la Gobernadora veinticuatro por veinticuatro. Yo iba para la casa de mi mama a Villa Rosa, porque fui a comprar una torta y fui a buscar a Mariannys Marín para que me acompañara

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, quien manifestó lo siguiente:

“…Ciudadana Juez la defensa observa con suspicacia que la declaración de la victima Kenia Landaez no se asemeja en nada a la de las dos victimas, existe una gran divergencia y contradicción en las mismas, lo cual cabe destacar que se debe aplicar a favor de mi defendida el principio del in dubio pro reo de conformidad al articulo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se ve la experticia de la inspección ocular del sitio de los hechos los funcionarios señalan que no se pudo recabar ningún elemento de interés criminalistico, en la experticia de la cadena de custodia a parte de la pistola esta la vestimenta que portaba mi defendida esta desgarrada del lado derecho. Con lo cual de conformidad a los previsto en los artículos 8, 9, 253, 256 en su numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales versan sobre la presunción de inocencia, en ser juzgado en libertad y la improcedencia de una medida privativa judicial de libertad, pido se le acuerde a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando la solicitud en los articulo 2, 3, 24 en su único aparte, 44 en su encabezamiento N° 1, 49 en su encabezamiento N° 2, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendida no esta incursa en el contenido del articulo 250 numeral primero, porque es funcionario publico y vive hace 23 años en la localidad, con respecto a que se interrogue a los funcionarios, pido copia simple de la presente causa y copia simple del acta de presentación….”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales de los imputados. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Comisionado Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar de manera alguna su solicitud, en que establecía el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, así las cosas, debe observarse a los fines de la imposición de una medida judicial privativa de libertad, deben concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, vale decir, que nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible, que el mismo no se encuentre prescrito, que existan suficientes elementos a los fines de determinar si la persona investigada pudiese ser la autora o responsable de la comisión del mismo, y una presunción razonable del peligro de fuga, atendiendo al caso en particular, Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos, que la persona imputada de la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, es una funcionaria, quien ha manifestado, tener mas de cuatro años de servicio, en la Policía del Estado delta Amacuro, nacida en este estado donde se ha mantenido a lo largo de sus 23 años de servicio, por lo que a criterio de esta juzgadora no concurren los tres supuestas establecidos en el artículo 250, ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por tararse de un hecho que se suscito en un área pública, la cual de acuerdo a las versiones emitidas por ambas partes se encontraban mas personas, que puedan verificar como realmente se suscitaron los mismos. Ahora bien, si bien no es procedente la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, si se hace necesario imponer medidas coercitivas a la libertad de la referida funcionaria que permita garantizar la asistencia de la imputada a los actos consecutivos del proceso, ha precalificado la fiscal del Ministerio Público, los delitos de Uso Indebido de de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, que tiene penas corporales y la participación de la referida ciudadana en la comisión de los mismos, como es la declaración rendida por las tres (03) presuntas víctimas, en esta sala de audiencia, la declaración de la misma imputada, las actas de entrevista, rendidas por ante la Comandancia general de la Policía, de los ciudadanos CEDEÑO NAVARRO YANEISIS ROXANA, MARIANNYS MARIANA MARIN PEREIRA, MARTINEZ OSORIO YORKIS COROMOTO, ALCIDES JOSE MARTINEZ OSORIO, CINDY ALEXANDRA SALAZAR MARTINEZ, KENIA ONELSIS LANDAEZ MACHADO, todas estas personas en sus entrevistas manifestaron que se suscitaron unos hechos en los cuales se encuentra involucrada la ciudadana YANEIXIS ROXANA CEDEÑO NAVARRO, cuando accionó su arma de fuego, causando lesiones a las personas que hoy se encuentran en su condición de víctimas en esta sala de audiencias, el examen médico forense que le fuera practicado a la ciudadana KENIA ONELSI LANDAEZ MACHADO, por el dr. Carlos Osorio, en el cual señala que las lesiones sufridas pro la ciudadana son de carácter leve, todo lo cual nos permite verificar que pudiéramos encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible; todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, y que la imputada de autos ciudadana YANEIXI ROSXANA CEDEÑO NAVARRO, pudiese ser el autor del mismo, por lo que se hace necesaria su presencian en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria, una medida coercitiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y , consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, dicha decisión se dicta en la garantía que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en todo proceso penal, este derecho Constitucional, establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir: Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal) Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de Medida Judicial preventiva privativa de Libertad y en su lugar se imponen a la ciudadana CEDEÑO NAVARRO YANEISI ROXANA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1985, de 23 años de edad, hija de Alexis Cedeño Rafael Cova (d) y Carmen Yadira Navarro de Cedeño (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.853, ocupación: Funcionario Policial con grado de Distinguido adscrita a la Policía del Estado, Tiempo de Servicio: cuatro (04) años; Soltera, de domicilio en Villa Rosa calle 3, casa N° 4, al lado de la licorería la Villa, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0424 9280747, de medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, hasta tanto EL fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo, que en caso de ser una acusación deberá permanecer hasta la realización del juicio oral y público, o hasta una nueva decisión, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y lesiones Personales Intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.- Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO