REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000103
ASUNTO : YP01-P-2008-000103
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: BRITO GASCON ANA YSABEL, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 30-09-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 08.929.855, residenciada en EL Barrio Paloma, calle El Boulevard, última casa sin número, adyacente a la casa Comunal, Teléfono 0414-8784617, de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS DICURÚ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-01-75, de 33 años de edad, hijo de Ana Julio Dicuru Guerra (v), Grado de Instrucción 3° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.310, ocupación: Obrero en el Liceo Francisco de Mirando ubicado en la isla de Guara, Soltero, de domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas de la bicicleteria Jhonny, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Delito: violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JOSÉ LUÍS DICURÚ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-01-75, de 33 años de edad, hijo de Ana Julio Dicuru Guerra (v), Grado de Instrucción 3° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.310, ocupación: Obrero en el Liceo Francisco de Mirando ubicado en la isla de Guara, Soltero, de domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas de la bicicleteria Jhonny, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO GASCON ANA YSABEL.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JOSÉ LUÍS DICURÚ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-01-75, de 33 años de edad, hijo de Ana Julio Dicuru Guerra (v), Grado de Instrucción 3° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.310, ocupación: Obrero en el Liceo Francisco de Mirando ubicado en la isla de Guara, Soltero, de domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas de la bicicleteria Jhonny, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO GASCON ANA YSABEL..
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano JOSE LUIS DICURU, quien fuera detenido el ciudadano antes mencionado, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano José Luís Dicurú, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-01-75, de 33 años de edad, hijo de Ana Julio Dicuru Guerra (v), Grado de Instrucción 3° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.310, ocupación: Obrero en el Liceo Francisco de Mirando ubicado en la isla de Guara, Soltero, de domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas de la bicicleteria Jhonny, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Estadal luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Brito Gascon, quien informo que su concubino de nombre José Luis Dicurú, se encontraba en estado de ebriedad, en su residencia rompiéndole la puerta trasera y amenazándola de muerta a ella y a sus hijos, por lo que se procedió a trasladar una comisión policial al lugar de los hechos, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano en la parte trasera de la casa a quien se le hizo el correspondiente registro de persona de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informo sobre sus derechos como imputado de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, y Amenaza contemplados en el artículo 50 y 41 primera aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad, 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Se ordene la salida inmediata del presunto agresor, solo permitiéndole llevar su ropa y útiles de trabajo, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas y que se devuelva la Causa al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Es todo”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ LUÍS DICURÚ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-01-75, de 33 años de edad, hijo de Ana Julio Dicuru Guerra (v), Grado de Instrucción 3° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.310, ocupación: Obrero en el Liceo Francisco de Mirando ubicado en la isla de Guara, Soltero, de domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas de la bicicleteria Jhonny, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. EMTERIO RANGEL QUINTERO, actuando en su carácter de defensor público segundo penal, quien expone:
“…Esta defensa solicita a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numerales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, prohibición de acercarse a la victima y someto a consideración de este digno tribunal las Medidas de Protección que se le imponga a mi defendido. Es todo
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de protección para la ciudadana ANA YSABEL BRITO GASCON y las medidas de coerción personal para el ciudadano JOSE LUIS DICURU, a los fines de la imposición de las medidas en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante uno de los delitos previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estable este tipo penal que : Violencia patrimonial y económica
Artículo 50.- El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Delito de Amenaza : “La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
Ha señalado la presunta víctima en su acta de entrevista que el señor José Luis Dicuru, quien es su exmarido, se la pasa amenazándola de muerte y el día de ayer en la noche, rompió la puerta del fondo de su casa para introducirse y le manifestó que no se iba a ir hasta que no la golpeara, siendo que el fiscal del Ministerio Público, ha precalificado el delito objeto de la presente investigación el de Violencia patrimonial o amenaza, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, se observa del acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS DICURU de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadana ANA YSABEL BRITO GASCON, acta de entrevista que le fuera practicada a la presunta víctima, en la cual señala que se encontraba en su residencia cuando llego su exmarido, José Luís Dicuru, quien se la pasa amenazándola de muerte y el día de anoche rompió la puerta del fondo de su casa para introducirse, y le había manifestado que él no se iba a ir hasta romperle la cara, así las cosas, salio a la Policía a denunciar lo que le estaba pasando, acta de inspección penal Nro. 109, de fecha 06 de enero del año dos mil ocho (2008), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse traslado al lugar de los hechos y haber observado entre otras cosas una puerta del tipo batiente de metal pintada de color blanco con cerradura incrustadas sin signos de violencia, en su parte superior posee signos de desgarro, resultando acreditados dos de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano JOSE LUIS DICURU, el acta de entrevista de la ciudadana presunta víctima; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano JOSE LUIS DICURU, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JOSÉ LUÍS DICURÚ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-01-75, de 33 años de edad, hijo de Ana Julio Dicuru Guerra (v), Grado de Instrucción 3° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.310, ocupación: Obrero en el Liceo Francisco de Mirando ubicado en la isla de Guara, Soltero, de domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas de la bicicleteria Jhonny, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numeral 3 Y 6, consistentes en la salida inmediata de la residencia común, prohibición por parte del ciudadano de acercarse a la víctima, , en su residencia, o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarle o acosarla personalmente o por terceras personas, y la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta Comisionada del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano: JOSÉ LUÍS DICURÚ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-01-75, de 33 años de edad, hijo de Ana Julio Dicuru Guerra (v), Grado de Instrucción 3° grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.310, ocupación: Obrero en el Liceo Francisco de Mirando ubicado en la isla de Guara, Soltero, de domicilio Barrio Andrés Eloy Blanco, a tres casas de la bicicleteria Jhonny, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numeral 3 Y 6, consistente en la salida inmediata de la residencia común, prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla o acosarla personalmente o por terceras personas, la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numeral 3 Y 6, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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