REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000111
ASUNTO : YP01-P-2008-000111


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: YOLISBETH DEL CARMEN PINO GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 06-01-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-09.863.591, residenciada en la Invasión Brisas del Manamo, ubicado en la carretera nacional, de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Defensora Pública: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


IMPUTADO: ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-01-59, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión Brisas del Mánamo, frente al Palomar por la orilla del río, al lado de Reny Bompart, grado de instrucción 2do grado, de ocupación trabajo la agricultura, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.043.

Delito: violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-01-59, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión Brisas del Mánamo, frente al Palomar por la orilla del río, al lado de Reny Bompart, grado de instrucción 2do grado, de ocupación trabajo la agricultura, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.043, por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN PINO GUTIERREZ.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-01-59, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión Brisas del Mánamo, frente al Palomar por la orilla del río, al lado de Reny Bompart, grado de instrucción 2do grado, de ocupación trabajo la agricultura, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.043, por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN PINO GUTIERREZ.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, quien fuera detenido el ciudadano antes mencionado, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…Presento ante este Tribunal al ciudadano: ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 7 de los corrientes siendo aproximadamente las Ocho de la mañana, luego que presuntamente se presentara en la vivienda de la ex concubina, ciudadana: YOLISBETH DEL CARMEN PINO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.863.591 y le agrediera físicamente con un palo golpeándola en la cabeza, suceso acontecido en la vivienda de esta última ubicada en la Invasión Brisas del Mánamo, carretera Nacional de esta Localidad, razón por la cual le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsume en uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 42 VIOLENCIA FISICA; Solicito se le decrete al Imputado: 92 Numeral 8, en relación con el 87 Numerales 5 y 6 de la referida Ley MEDIDA CAUTELAR que no se le acerque a su lugar de estudio, casa o trabajo, asi como prohibición de actos de hostigamientos por sí o por terceras personas a la víctima. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en la Ley Orgánica que rige la materia; consigno en 16 folios útiles actuaciones se remitan las actuaciones al despacho y solicito copias simples de la presente acta. ES TODO”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ASDRUBAL JOSE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-01-59, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión Brisas del Mánamo, frente al Palomar por la orilla del río, al lado de Reny Bompart, grado de instrucción 2do grado, de ocupación trabajo la agricultura, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.043. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dra. MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su carácter de defensor público segundo penal, quien expone:

“…La Defensa no se opone a la solicitud formulada por el Ministerio Público de MEDIDAS CAUTELARES. Es todo”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de protección para la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN PINO y las medidas de coerción personal para el ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, a los fines de la imposición de las medidas en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante uno de los delitos previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estable este tipo penal que : “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. Ha señalado la presunta víctima en su acta de entrevista que el señor Asdrúbal José Hernández, quien es su exconcubino, ingreso a su residencia de una manera agresiva golpeándola con un palo en la cabeza, siendo que el fiscal del Ministerio Público, ha precalificado el delito objeto de la presente investigación el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, se observa del acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadana YOLESVETH DEL CARMEN PINO GUTIERREZ, en la cual señala que se encontraba en su residencia cuando llego su exmarido, con una aptitud agresiva hacia su persona y de manera violenta le dio con un palo en la cabeza, así como el acta de entrevista rendida por la misma por ante la Comandancia de la Policía y el examen medico que le fuera practicado a la presunta víctima, en el servicio de emergencia del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, en el cual deja constancia el médico tratante, que la ciudadana Yoleida Pino, de 38 años de edad, presentó una lesión, herida leve en el cuero cabelludo, región anterior,… Resultando acreditados dos de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, el acta de entrevista de la ciudadana presunta víctima y de la constancia médica en la cual el médico de emergencia del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numeral 3 Y 6, consistentes en la salida inmediata de la residencia común, prohibición por parte del ciudadano de agredir, física ni verbalmente a su concubina, y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 256 numeral 3, s del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano: ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-01-59, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión Brisas del Mánamo, frente al Palomar por la orilla del río, al lado de Reny Bompart, grado de instrucción 2do grado, de ocupación trabajo la agricultura, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.043, medida cautelar contenida en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numeral 3 Y 6, consistente en la salida inmediata de la residencia común, prohibición de agredir física o verbalmente a su concubina, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 8 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numeral 3 Y 6, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO