REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000113
ASUNTO : YP01-P-2008-000113
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: PEDRO ELIAS ZAMBRANO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-07-1978, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciada en el sector San Rafael, calle principal, casa Nro. 27, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.688.
Defensor Público: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: SUBERO WILMER RENE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, grado de instrucción primer año, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.950.854
Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano SUBERO WILMER RENE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, grado de instrucción primer año, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.950.854, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS ZAMBRANO.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano SUBERO WILMER RENE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, grado de instrucción primer año, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.950.854, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS SUBERO.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, quien fuera detenido el ciudadano antes mencionado, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…“Presento ante este Tribunal al ciudadano: SUBERO WILMER RENE, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 7 de los corrientes siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la mañana, luego que agrediera FÍSICAMENTE con una piedra al ciudadano: PEDRO ELIAS ZAMBRANO, en su rostro causándole heridas abiertas, titular de la Cédula de identidad V.-15.790.688, hecho este ocurrido en el sector Guasina Vía Pública vía pública de esta localidad, razón por la cual fue informado de su detención y le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; se realizó inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo; ahora bien hasta la presente etapa de investigación el Ministerio Público PRECALIFICA la conducta desplegada por los imputados como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; tiempo de curación y reposo 18 días según examen médico legal; Solicito se le decrete al Imputado: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal: Presentaciones cada ocho días ante el alguacilazgo y numeral 5to prohibición de reunirse este ciudadano con otras personas de obstaculizar transito y pagar peaje; numeral sexto prohibición de acercarse a la víctima y numeral octavo: solicitud de caución económicas por dos fiadores. Consigno actuaciones constantes de 18 folios útiles Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se remitan las actuaciones al despacho y solicito copias simples de la presente acta. ES TODO”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera SUBERO WILMER RENE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, grado de instrucción primer año, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.950.854. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su carácter de defensora pública primera penal, quien expone:
“…Ciertamente hay que esclarecer diligencias de investigación existen personas de mantenimiento de la Comunidad colocaron unos conos y solicito se le tome declaraciones, a ver que sucedió si estas personas agredieron o si por el contrario a ellos le lanzaron el vehículo; en conversaciones con mi defendido me ha dicho que de su parte no hubo agresiones para la víctima y que si las sufrió no fue él. Si era que cobraban peajes es ilógicos solicitud de caución económica, su aseguramiento puede ser satisfecho con una media de presentaciones o la que el Tribunal considere prudente. ..”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por se requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado el fiscal del Ministerio Público, el delito de Lesiones Personales Intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta de investigación penal, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano WILMER RENE SUBERO, suscrita por los funcionarios agente Hugo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Pedro Elías Zambrano, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala que observó una manifestación en la carretera, detuvo su vehículo para dar la vuelta y regresarse y en eso se le acerco una persona que apodan Loma de Perro, y sin mediar palabras empezó a lanzarle piedras e impacto en varias oportunidades al vehículo y le pegó una piedra en el lado izquierdo de la cara, examen médico forense, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, quien señala que del examen físico practicado a la víctima se determino Traumatismo en hemicara izquierda, hematoma y fractura no desplazada, articulación temporo-maxilar, de igual manera cursa acta de entrevista, realizada a los ciudadanos Martínez Salazar Ronny Gabriel y del ciudadana ROMERO MORENO ZULEIMA JOSEFINA, quienes manifestaron en las entrevistas haber presenciado cuando el ciudadano Pedro Elías Zambrano, fue víctima de agresiones con las piedras; todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, y que el imputado de autos ciudadano WILMER RENE SUBERO, pudiese ser el autor del mismo, por lo que se hace necesaria su presencian en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo.
De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso penales, más aun cuando ha señalado su defensor y de la misma declaración del imputado, que consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que podríamos estar en presencia de una persona enferma, por lo que nuestro estado de derecho, le garantiza a los venezolanos, este derecho Constitucional de ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano SUBERO WILMER RENE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, grado de instrucción primer año, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.950.854, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3 y 6, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano SUBERO WILMER RENE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, grado de instrucción primer año, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.950.854; de la medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 6 de la norma adjetiva penal, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo en la presente causa y en caso de tratarse de una acusación se mantendrá hasta la celebración del juicio oral y público .
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena, por cuanto se impusieron medidas cautelares.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO