REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000702
ASUNTO : YP01-P-2007-000702


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ARIAMNYS RAMIREZ GALINDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: KEY MANUEL ROSAS CHAURAN y GERVIS JOSE SALAZAR CHAURAN, venezolanos, adolescente de 14 años de edad respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nro. no porta el primero y V- 20.566.778 el segundo, residenciados en la Av. San Cristobasl, casa s/n cerca del puente nuevo en la primera casa. Tucupita, Estado Delta Amacuro;

IMPUTADO: WILLIAN JOSE PADILLA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.068, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle nueve, casa s/n. Tucupita. Estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILIANS JOSE PADILLA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14., resid904.068, renciado en la Urb. Delfín mendoza, calle nueve, casa s/n Tucupita. Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de un accidente de tránsito, suscitado en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cinco (2005), a las Una horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente (01:45 p.m.), en la Urb. Delfín Mendoza de esta ciudad, cuando el ciudadano WILLIAN JOSE PADILLA, golpea en la cabeza y en las manos, a los adolescentes KEY MANUEL ROSAS CHAURAN y GERVIS JOSE SALAZAR CHAURAN, ocasionándole lesiones a las adolescente de carácter leve tal y como fueron señaladas por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida aL ciudadano WILLIAN S JOSE PADILLA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.068, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle Nueve, casa sin número, Tucupita. Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturara por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se desprenden que de lo actuado, que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento y consta en el presente asunto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 27/02/05, han transcurrido un lapso de más de dos (02) años y Once (11) meses, lo cual excede del lapso determinado en el Código Penal en su artículo 108 Ordinal 6: La Acción Penal prescribe así: “POR UN AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREA ARRESTO POR UN TIEMPO DE UNO A SEIS MESES…”. En vista que en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, la pena de Arresto es de tres a seis meses; siendo evidente que ha excedido del tiempo legal para el ejercicio de la acción penal …”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta de denuncia común de fecha Domingo 27 de Febrero de Dos Mil Cinco, inserta al folio uno (01), en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos en los cuales resultaron lesionados los adolescentes KEY MANUEL ROSAS ACHAURAN y GERVIS JOSE SALAZAR CHAURAN, producto de los golpes que le propinara el ciudadano WILLIAN JOSE PADILLA.

.- Acta de entrevista de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cinco (2005), suscrita por el funcionario actuante EDGAR MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual el adolescente GELBYS JOSE SALAZAR CHAURAN, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos en los cuales resultaran lesionados junto a su primo KEY MANUEL ROSAS CHAURAN, por el ciudadano WILLIANS JOSE PADILLA.

.- Informe médico forense practicado por la Dr. Carlos Osorio Nuñez, al adolescente KEY MANUEL ROSAS CHAURAN, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005), en los cuales refiere las lesiones que fueran sufrida por el mencionado adolescente consistentes estas en EQUIMOSIS EN MANO IZQUIERDA 2X2 CM. Con tiempo de curación de diez (10) días. CARÁCTER DE LA LASION: LEVE. Folio 12.

.- Informe médico forense practicado por la Dr. Carlos Osorio Núñez, al adolescente GERVIS JOSE SALAZAR CHAURAN, en fecha 28 de Febrero del año dos mil cinco (2005), en los cuales refiere las lesiones que fueran sufrida por el mencionado adolescente consistentes estas en EQUIMOSIS EN LABIO INFERIOR DE LA CARA. Con tiempo de curación de 10 días. CARÁCTER DE LA LESION LEVE. Folio 13.




Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día 27 DE Febrero del año dos mil cinco (2005), los adolescentes KEY MANUEL ROSAS CHAURAN y GERVIS JOSE SALAZAR CHAURAN, sufrieron lesiones de carácter leves productos de haber sido golpeados por el ciudadano WILLIAN JOSE PADILLA, tal y como se desprende de los exámenes que le fueran practicados a las adolescentes por la Dr. Carlos Osorio Núñez, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, quien señalo en su informe que las lesiones ocasionadas a los adolescentes eran de carácter leve; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de las adolescente KEY MANUEL ROSAS CHAURAN y GERVIS JOSE SALAZAR CHAURAN.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha Vintisiete (27) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, once (11) meses y Diecisiete (17) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILLIAN JOSE PADILLA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.068, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle Nueve, casa sin número, Tucupita. Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cinco (2005), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano WILLIAN JOSE PADILLA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadano: WILLIAN S JOSE PADILLA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.068, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, calle Nueve, casa sin número, Tucupita. Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cinco (2005); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. Javier Álvarez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
El Secretario,

ABOG. Javier Álvarez