REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000462
ASUNTO : YP01-P-2007-000462
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: JULIO RAMON RODRIGUEZ CARMINA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.699.202.
Defensor: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputados: RAMON SERAFIN SILVA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación comerciante encargado de la pizzería Amacuro, Bachiller, fecha de nacimiento 23/11/81, de 25 años de edad, nombre de los padres Laurentino de Sousa (D) y Ciliria Silva, de domicilio Las Malvinas, calle principal, casa N° 3, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.572; Teléfono 0414 7713194; HECTOR ALONZO SILVA venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación empleado de la pizzería Amacuro, grado de instrucción 1er año, fecha de nacimiento 06/05/88, de 19 años de edad, nombre de los padres Carmen Elvira Silva, de domicilio Palomas las Torres Sector uno a 200 metros de las Malvinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.081.687, y HERNANDEZ WILDEMAR RENE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación empleado de la pizzería Amacuro, grado de instrucción 4to grado, fecha de nacimiento 30/01/88, de 19 años de edad, nombre de los padres Del valle Soraida Hernández, de domicilio Las Malvinas Calle Principal casa sin número de color rosado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.676.457.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Constituido el tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 3, ubicada en la Plata alta de la sede del Circuito Judicial Penal, siendo el día fijado para celebrarse la Audiencia de solicitud de plazo prudencial para la conclusión de la investigación en el Asunto No. YP01-P-2007-000462, que se le sigue a los imputados RAMON SERAFIN SILVA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación comerciante encargado de la pizzería Amacuro, Bachiller, fecha de nacimiento 23/11/81, de 25 años de edad, nombre de los padres Laurentino de Sousa (D) y Ciliria Silva, de domicilio Las Malvinas, calle principal, casa N° 3, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.572; Teléfono 0414 7713194; HECTOR ALONZO SILVA venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación empleado de la pizzería Amacuro, grado de instrucción 1er año, fecha de nacimiento 06/05/88, de 19 años de edad, nombre de los padres Carmen Elvira Silva, de domicilio Palomas las Torres Sector uno a 200 metros de las Malvinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.081.687, y HERNANDEZ WILDEMAR RENE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación empleado de la pizzería Amacuro, grado de instrucción 4to grado, fecha de nacimiento 30/01/88, de 19 años de edad, nombre de los padres Del valle Soraida Hernández, de domicilio Las Malvinas Calle Principal casa sin número de color rosado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.676.457, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, se dio inicio a la audiencia cumpliendo con todas las formalidades que establece la Ley.
Concediéndosele inicialmente, derecho de palabra al solicitante el defensor público penal, quien expone:
“Esta defensa solicita a favor de mis defendidos en plazo razonable que no exceda de sesenta días al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Es todo.”
Seguidamente se le impone a los imputados RAMON SERAFIN SILVA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación comerciante encargado de la pizzería Amacuro, Bachiller, fecha de nacimiento 23/11/81, de 25 años de edad, nombre de los padres Laurentino de Sousa (D) y Ciliria Silva, de domicilio Las Malvinas, calle principal, casa N° 3, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.572; Teléfono 0414 7713194; HECTOR ALONZO SILVA venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación empleado de la pizzería Amacuro, grado de instrucción 1er año, fecha de nacimiento 06/05/88, de 19 años de edad, nombre de los padres Carmen Elvira Silva, de domicilio Palomas las Torres Sector uno a 200 metros de las Malvinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.081.687, y HERNANDEZ WILDEMAR RENE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación empleado de la pizzería Amacuro, grado de instrucción 4to grado, fecha de nacimiento 30/01/88, de 19 años de edad, nombre de los padres Del valle Soraida Hernández, de domicilio Las Malvinas Calle Principal casa sin número de color rosado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.676.457; del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y se le pregunta sí desean declarar, manifestando el ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, quien expone: “Solicito se me extienda el régimen de presentación. Es todo.” Manifestando los otros dos (02) imputados a acogerse al Precepto Constitucional,
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez, quién expone:
“Esta representación Fiscal solicita un lapso de ciento veinte días (120) para culminar la investigación en el presente Asunto…”
Ahora bien, a los fines de emitir el respectivo pronunciando en atención a la solicitud interpuesta por la defensa pública y que llevo a este Juzgado, conforme a las regla que se siguen en el proceso penal, a convocar la presente audiencia, a tendiendo a los principios constitucionales como es la igualdad entre las partes, debe necesariamente antes realizar los siguientes señalamientos. Nuestra Constitución garantista de los derechos humanos, que fueron desarrollados, igualmente en la norma adjetiva penal, entre ellos los establecidos en el artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la brevedad que debe darse en los procesos y una Tutela Judicial efectiva, por lo que en el Código Orgánico Procesal Penal, los legisladores establecieron en los artículos 313 y 314, lapsos para las distintas fases del proceso, en la primera fase que es la dedica a la investigación y a la acumulación de los elementos que permitan a los titulares de las acción penal, vale decir, a los Fiscales del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, entendiéndose que en esta fase el Fiscal del Ministerio Público, debe acopiar no solo elementos inculpatorios para el imputado, sino además elementos exculpatorios, en esta fase incivil se le concede a la Vindicta Pública, seis meses para la investigación en el proceso en el cual los imputados se encuentren en libertad, que es el caso que nos ocupa, no así en los casos en los cuales se ha realizado procedimientos por flagrancia, en cuyo caso, sólo se le conceden treinta (30) días los cuales pueden ser prorrogables por quince (15) días más en caso de que sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera fundada ante el tribunal y el cual solo será acordado una vez oido al imputado, tal y como lo señala el aparte quinto del artículo 250 de la norma adjetiva, penal, en aquellos casos en los cuales los ciudadanos son procesado en libertad el Fiscal del Ministerio Público, cuenta con seis (06) meses una vez individualizada la persona, luego de ese lapso, el Juez de control, previa solicitud del imputado, podrá fijar un lapso prudencial para que concluya la investigación, el contenido de dicha norma es del siguiente tenor:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”
En nuestra Constitución como ya se señalo antes, se estableció en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, normas estas que denotan el sentido de rapidez y garantía así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así las cosas y garantizando este Tribunal la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que atendiendo a la solicitud interpuesta por la defensa pública del imputado, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en el sentido de que le sea fijado un lapso prudencial a la representación fiscal a los fines de dar término a la averiguación seguida en contra de la persona de sus defendidos, alegando haber transcurrido de manera holgada, los seis (06) meses a que se contrae el artículo 313 del texto adjetivo penal, sin que hasta la fecha haya sido presentado el acto conclusivo correspondiente; y siendo que sus defendidos están sujetos a medidas coercitivas a su libertad, consideradas así mismo las razones explanadas por la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que efectivamente la Fiscalía no había presentado el acto conclusivo, debido la cúmulo de trabajo existente en la Fiscalía a su cargo, sin embargo, en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 313 solicitada se le otorgase el mayo lapso establecido en la norma en comento; esta Juzgadora en su deber de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana y observando el contenido de los artículos 257 y 26 de dicho Texto Fundamental, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; verificado como fuera el transcurso de los seis (06) meses que establece la supra referida norma, desde la individualización de los imputados, en la causa in commento, y dada la solicitud planteada en los términos de Ley, acuerda fijar un lapso de tiempo de dos (02) meses a los fines de que el representante fiscal emita el acto conclusivo pertinente, lapso este fijado tomando en consideración la calificación jurídica dada al hecho en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, el cual requiere tiempo para su indagación y esclarecimiento, quedando así declarada CON LUGAR la solicitud de la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313 ejusdem, y sujeta la continuación del proceso a las pautas previstas en dicha disposición legal, conjuntamente con la del artículo 414 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
En el momento de ser oído en la sala de audiencias el imputado RAMON SERAFIN SILVA, solicito al tribunal se le extendiese el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, como una medida cautelar impuesta, este tribunal visto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las medidas cautelares pueden ser revisadas por el Juez, a solicitud del imputado o de oficio, y si el Juez lo estima pertinente las modificara o las mantendrá, así se observa en la presente causa, que si bien el ciudadano RAMON SERAFIN SILVA, solicito se le extendiese las presentaciones, no indico, razón alguna en la cual fundamentará su solicitud y siendo que las presentaciones que le fueron encomendadas a los imputados en la presente causa, fueron cada treinta (30) días, atendiendo la actividad laboral de los ciudadanos, así como su residencia, y siendo que en esta audiencia se fijo un lapso prudencial de sesenta (60) días, considera que debe mantenerse las presentaciones, tal y como fue fijada, ello en caso de que el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo y pueda fijarse los actos subsiguientes al mismo, manteniéndose la medida impuesta y declarándose SIN LUGAR , la solicitud realizada por el imputado en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar un plazo de dos (02) meses, al representante de la Vindicta Pública a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación aperturada con ocasión de la causa seguida a los ciudadanos RAMON SERAFIN SILVA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación comerciante encargado de la pizzería Amacuro, Bachiller, fecha de nacimiento 23/11/81, de 25 años de edad, nombre de los padres Laurentino de Sousa (D) y Ciliria Silva, de domicilio Las Malvinas, calle principal, casa N° 3, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.572; Teléfono 0414 7713194; HECTOR ALONZO SILVA venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación empleado de la pizzería Amacuro, grado de instrucción 1er año, fecha de nacimiento 06/05/88, de 19 años de edad, nombre de los padres Carmen Elvira Silva, de domicilio Palomas las Torres Sector uno a 200 metros de las Malvinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.081.687, y HERNANDEZ WILDEMAR RENE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u ocupación empleado de la pizzería Amacuro, grado de instrucción 4to grado, fecha de nacimiento 30/01/88, de 19 años de edad, nombre de los padres Del valle Soraida Hernández, de domicilio Las Malvinas Calle Principal casa sin número de color rosado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.676.457l, so pena de los efectos previstos en la norma del artículo 314 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas cautelares impuestas, manteniéndose las mismas, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO