REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000049
ASUNTO : YP01-P-2008-000049
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: WILLIAM JIMMY LÓPEZ LOZANO, titular de la cedula de Identidad E- 83.882.094.
DEFENSORA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a los dos ciudadanos Quijada Mendoza Obertiz y Gabriel Jesús Velásquez Olivares y porte ilícito de arma de fabricación ilícita al ciudadano Gabriel Jesús Velásquez Olivares, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal , y al imputado Quijada Mendoza Obertiz Simón, porte ilícito de arma blanca previsto en el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 15 literal “B” y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. en relación con el artículo 277 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado, audiencia para oír a las partes, vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en la Planta Alta de este Circuito Judicial, el día martes doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2008), encontrándose presentes en este acto el Fiscalía Sexto Comisionado del Ministerio Público, DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, la abogado defensora, DRA. MARIA BELEN LOPEZ, los imputados ciudadanos GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro, previo traslado del reten Policial de Guasina, lugar donde se encuentran recluidos, se da inicio a la Audiencia de Solicitud de Prorroga en el presente Asunto, seguido en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a los dos ciudadanos Quijada Mendoza Obertiz y Gabriel Jesús Velásquez Olivares y porte ilícito de arma de fabricación ilícita al ciudadano Gabriel Jesús Velásquez Olivares, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal , y al imputado Quijada Mendoza Obertiz Simón, porte ilícito de arma blanca previsto en el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 15 literal “B” y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. en relación con el artículo 277 del Código Penal. Concediéndose el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Püblico, quien expuso:
“Esta representación Fiscal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la prórroga de 15 días, a los fines de concluir la investigación en el presente Asunto y presentar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, por cuanto no ha concluido la razón primero ordenada la practica de la reactivación de las huellas dactilares las mismas no han sido recabado por el órgano de investigación; segundo están pendientes las entrevistas de los funcionarios aprehensores de estos ciudadanos y de igual manera la solicitud de la defensa de estos ciudadanos la cual pidió la declaración del señor José Gregorio el que vive en Aguas Negras la dirección no ha sido hasta la presente fecha suministrada por el Ministerio Público, son estas las motivaciones que fundamenta la Vindicta Pública para la solicitud de conformidad al articulo 250 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se ha enviado el físico de la investigación, ratifico y solicito al articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la prorroga máxima de quince días para concluir con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los Imputados, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les pregunto a los ciudadanos GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro, lo que quisiese señalar en relación a la solicitud que presentará el Fiscal del Ministerio Público, conforme con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración en relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal, manifestando el ciudadano GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, quien expuso:
“….La dirección de José Gregorio Hernández conocido como el chiche vive en la carretera nacional frente a la cancha en Aguas Negras…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ciudadano OBERTIS SIMON QUIJADA MENDOZA, quien expuso:
“yo quiero que se entreviste a la señora que vende empanadas al lado de la casa de la mujer. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ejercida en este acto por la defensora Pública Primera Penal, Dra. María Belén López, quien expone:
“Esta Defensa considera y quizás después de la audiencia de presentación se tomara inmediatamente la declaración de la señora que vende empanadas, y aun cuando han pasado 30 días no se ha entrevistado a los funcionarios que practicaron la aprehensión, y someto a consideración del tribunal el lapso que solicito el fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Señala la ciudadana juez que la Audiencia Preliminar se celebro el día diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Ocho y la solicitud de prorroga fue solicitada por el ciudadano fiscal el día 11 de Febrero del 2008 dentro del lapso legal que establece el 250 en su 4° aparte que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la solicitud se presento dentro del lapso. Es todo”.a Defensa no se opone a la solicitud del Fiscal.”
Oídas las exposiciones de las partes, procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día diecinueve (19) de Febrero, del mismo año, presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día once (11) de Febrero del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, establecido en el artículo 250, que señala que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el diecinueve (19) de Febrero y lo presentó el día once (11), se encuentra dentro del lapso que establece la ley para ser oído. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en intervención realizada en la audiencia, explanó de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras, el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas tales como la reactivación de las huellas dactilares en el arma incautada en virtud de que en este estado no se cuentan con los laboratorios, sino que las experticias técnicas deben efectuarse en otro estado y esto trae retardo debido a las distancia existentes entre uno y otro estado, de igual manera aún falta diligencias de investigación, debido a que no cuenta con la dirección de una de las personas que fueron ofrecidas por los imputados para ser entrevistados, así como no se han practicado las entrevistas de los funcionarios aprehensores, Es importantes resaltar que en este estado no contamos con los laboratorios respectivos y hay que remitir todas las evidencias de interés criminalistico al Estado Bolívar, sin que hasta la fecha, pese a las múltiples gestiones realizadas para tal fin han sido remitidas, sumado al cúmulo de trabajos que tiene estos laboratorios ya que atienden el Estado en el cual se encuentra asentada su sede y los otros estados circunvecinos, que no cuentan tampoco, al igual que este Estado, con los laboratorios necesarios para determinar las investigaciones, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que los imputados y la defensa de los mimos no se han opuesto a tal solicitud. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de TRECE (13) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día martes lunes tres (03) de Marzo del año en curso, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de TRECE (13) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida en contra de los ciudadanos GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-05-1980, de 27 años de edad, hijo de Epifanio Velásquez (v) y Leida Olivares (v), Grado de Instrucción 8° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.960, ocupación: Electricista, Soltero, de domicilio en el Calle principal casa N° 1 de la perimetral por la calle de la placita, conocido como el catire, teléfono 0424 9276702, Tucupita, estado Delta Amacuro, y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/07/1974, edad: 33 años, hijo de Rafael José Quijada (v), Laura Cristina Mendoza (v), Grado de Instrucción: Sexto Grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.545.926, Ocupación: Mecánico, Estado Civil: Soltero, Domicilio en la perimetral detrás de la casa de la mujer, vivienda de color azul al frente tiene dos toldos uno amarillo y azul, de rejas negra, Tucupita, Estado Delta Amacuro, venciendo este lapso el día lunes tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO